REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Revisada como ha sido, la presente causa seguida al adolescente XXXXX, se observa que en fecha 17 -05-2010, fueron recibidas por ante este Despacho actuaciones complementarias, provenientes del Juzgado Segundo de Control de esta Sección Especializada en las cuales se anexa solicitud efectuada por el abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público, en su carácter de Defensor del adolescente XXXXXXX venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº: V-24.171.484, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-08-1993, hijo de la ciudadana GIOCONDA ELIZABETH GUERRA (V) y del ciudadano FERDDY ANTONIO ZAPATA CASTILLO (V), residenciado en La Calle Las Folres, Casa Nº:40, Santa Rita, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa distinguida con el Nº. 1UA-482-10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, quien requiere la exoneración de UN (01) FIADOR, de los dos fiadores exigidos por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación realizada el 21-04-2010. Alega la defensa que le ha sido imposible, pese a los esfuerzos realizados conseguir el otro fiador; a tal efecto consigna con su escrito: constancia de trabajo y residencia, constancia de buena conducta y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Juan Carlos Perales González, a quien propone como garante. Este Tribunal a objeto de decidir sobre lo peticionado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: La privación judicial preventiva de la libertad, es la medida de coerción personal más trascendente del proceso penal, y su aplicación tiene carácter excepcional, en el sentido que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo la libertad una garantía fundamental, y la prisión preventiva revisable en cualquier tiempo, tal como lo señala el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
Del mismo modo, analizando el contenido de los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en instrumentos internacionales tales como de la Convención Sobre los Derechos del Niño en el artículo 37 letra b, y las normas jurídicas contenidas en el artículo 1° de los Acuerdos y Convenios Internacionales como la “Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, y en el artículo 7° del “Pacto de San José de Costa Rica”, los cuales desarrollan el ya aludido principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”, y en ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resalta el carácter excepcional de la privación de libertad y la instituye como un derecho fundamental de los adolescentes que ha incurrido en un hecho típico, conforme al artículo 37 Parágrafo Primero: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible”.Ello unido al principio de afirmación de libertad ya mencionado, se encuentra también la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 la Ley Adjetiva Especial:“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”
SEGUNDO: Se observa que el ilícito penal imputado al adolescente de autos, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo el caso, que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 último párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ello, quien aquí decide, considera que la fianza acordada al citado ciudadano, no puede constituirse en un anticipo de la pena. Como quiera que la materialización de la caución personal, contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, exige que el imputado presente fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes deberán garantizar el sometimiento del adolescente al proceso en caso de incumplimiento; y visto que a la defensa del mismo se le ha hecho infructuoso acreditar el otro fiador requerido por el Órgano Judicial, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la exoneración de uno de los dos fiadores , tal como lo ha solicitado la defensa publica Abg. Carlos Hernández.

DISPOSITIVA
Por todas las razones suficientemente explicadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG. CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del adolescente XXXXXXX y en consecuencia, la exoneración de la presentación de un (01) fiador al citado adolescente ya identificado en autos. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA




LA SECRETARIA,


ABG. LISBELY RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-




La SECRETARIA,



ABG. LISBELY RODRIGUEZ



Causa: Nº: 1MA-482-10
YAM/lr.-