REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Una vez como han sido revisadas minuciosamente, las actuaciones que conforman la causa Nº: 1UA-480-10 (nomenclatura de este Juzgado) seguida al adolescente: XXXXXX, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/11/1994 (según se desprende de las actas), sin padres conocidos, quien según riela en actas está al cuidado y ha sido criado por la ciudadana Carmen Diaz (v), Cédula de Identidad Nº: V- 2.954.405, residenciado Ciudad Bendita, Calle Nº:01, Casa S/N, Turmero, Estado Aragua. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 referido a la excepcionalidad de la privación de libertad y al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atinente a la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente de autos, procede a fundamentar su decisión en las siguientes razones:
PRIMERO: Analizando el contenido de las normas jurídicas del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7, que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos, que el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad de la privación de libertad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido que:
“Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”,
En ese mismo orden de ideas, considerando que le privación de libertad, solo puede ser adoptada excepcionalmente, y que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, aunado al hecho que la ley especial establece en el articulo 282:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…(…)…”
SEGUNDO: El Tribunal tiene conocimiento que el adolescente XXXXXX, ha presentado problemas de salud en el sitio de reclusión en el cual se encuentra en calidad de depósito, y ello es así, en vista que se recibió llamada telefónica por parte de la Directora encargada del Centro de Medidas Cautelares y Jefa de la Brigada juvenil de Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente (SAPANNA), TSU, Sandra Guerrero, que el día de ayer 24 de mayo de los corrientes, el adolescente XXXXXX, en horas de la mañana, fue trasladado con carácter de urgencia al ambulatorio de Santa Rita, en virtud que había presentado un cuadro febril, malestar general, le fue indicado tratamiento ambulatorio con Atamel; sin embargo, en horas de la tarde del mismo día fue necesario llevar a dicho joven nuevamente a otro centro de salud, en este caso, al Centro Clínico Universitario la Morita, donde el medico tratante ordenó realizarle exámenes de laboratorio a los fines de descartar posible cuadro de dengue, en vista del repunte de esta enfermedad en todo el estado.
Ahora bien, es el caso, que el día 25-05-2010, se traslada nuevamente al precitado adolescente al Centro Clínico Universitario la Morita, a los fines de realizarle los exámenes de laboratorios, y el medico evidencia que el adolescente presenta fiebre de 40º y un dolor generalizado, dificultad para respirar, temblor y esputa sangre, indicándole tratamiento con analgésicos y neubulización. Posteriormente, una vez obtenidos los resultados de los exámenes de laboratorio, el resultado de los mismos indicó un conteo de plaquetas por debajo de los límites normales, motivo por el cual el galeno tratante ordena realizar conteo diario de plaquetas y seguimiento del caso, considerando prudente que sea sometido al cuidado de sus familiares. El día de hoy en 26-05-2010, fue trasladado nuevamente el adolescente XXXXXX, al Centro Clínico Universitario la Morita, donde se le realizo el primer conteo de plaquetas, y el medico tratante de acuerdo a las indicaciones diagnosticó dengue.
SEGUNDO: Quien aquí decide, en aras de preservar el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a los fines de velar por la salud y la integridad física del adolescente XXXXXX; considerando que la salud es un derecho fundamental inherente a la personas, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; más aún en el caso de los adolescentes, que son sujetos en formación y desarrollo, por lo que constatando que se encuentra comprometido el estado de salud, del adolescente de autos, en virtud que presenta sintomatología compatible con un cuadro de Dengue; es por lo que considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho sustituir la medida restrictiva de libertad al citado ciudadano, y en su lugar imponerlo de otras medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines que se realice el tratamiento ambulatorio adecuado, sea sometido a los exámenes médicos de rigor y se mantenga bajo los cuidados de su representante legal, ciudadana Carmen Victoria Diaz. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en su lugar le impone al adolescente XXXXXX, LAS MEDIDAS cautelares menos gravosas, contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al, consistentes en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Carmen Victoria Diaz, y del Equipo Multidisciplinario, que se encuentra en la sede de este Palacio de Justicia, quien una vez superado los problemas de salud del referido joven, le realizara los estudios clínicos conforme lo dispone el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; “C”, presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Defensa Publica, con su Abg. Defensora Publica Dra Franca Poloni y “D”, prohibición de salida del estado Aragua, sin la autorización del Tribunal. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
La SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.
Causa: Nº: 1UA-480-10
YAM/ytb.-