TRIBUNAL UNIPERSONAL
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 26 de Abril de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente: XXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-08-1992, hijo de la ciudadana Thaides Josefina Meza (v) y del ciudadano Solano Manuel Barrios Sánchez (v), domiciliado en la Urbanización Tarazonero, Sector las Casitas, Manzana F, Nro. 17, Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua, a quien se le fue seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal 18º (e) del Ministerio Público, ABG. VERONICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente, XXXXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03 de Febrero del año en curso, en virtud de la participación del adolescente antes identificado en los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana, los ciudadanos RODRIGUEZ OCHOA KATIUSCA ELENA, MEDERO PIMENTEL ALBERTO RAFAEL Y VIVAS VASQUEZ ALBERTO EDUARDO, quienes figuran como victimas, se encontraban a bordo de una unidad colectiva cerca del Terminal de pasajeros de esta Ciudad, siendo interceptados de manera sorpresiva por el adolescente imputado XXXXXXXX, quien portando un arma blanca, tipo cuchillo, y compañía de otro sujeto mayor de edad, bajo amenaza a la vida, constriñen a las víctimas con el fin de despojarlas de sus teléfonos celulares y demás pertenencias, para luego bajarse en veloz carrera de la camioneta de pasajeros y se subirse a otra unidad. En ese instante las víctimas avistan una comisión policial manifestándole lo acontecido e indicándole en que camioneta se habían montado los dos sujetos, la cual fue detenida por orden del funcionario, logrando la aprehensión del adolescente imputado, a quien se le incauto un cuchillo tipo carnicero, con el cual amenazo a las víctimas, y al otro sujeto quien resulto mayor de edad e identificado como Wilson Alberto Oviedo Camacho se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, los teléfonos celulares los cuales fueron reconocidos por dos de las victimas como de su propiedad, es por lo que quedaron aprehendidos tanto el adolescente imputado como el adulto que lo acompañaba”. La Representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicitó la Admisión total de la Acusación y los medios de prueba, solicitando como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años. Por su parte, la Defensa Pública del adolescente XXXXXX, Abg. Adalberto León, solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representado, toda vez que éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal, en contra del adolescente XXXXXXX, y en virtud de que el referido ciudadano, una vez escuchados los hechos que la Fiscal del Ministerio público le ha imputado, conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, el encausado manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple. En ese mismo sentido, la Defensa Publica, representada por el Abg. Adalberto León, solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su patrocinado, quedando demostrado que efectivamente fue el acusado xxxxxx, quien participó en los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana, interceptó de manera sorpresiva a los ciudadanos RODRIGUEZ OCHOA KATIUSCA ELENA, MEDERO PIMENTEL ALBERTO RAFAEL Y VIVAS VASQUEZ ALBERTO EDUARDO, victimas de autos, quienes se encontraban a bordo de una unidad colectiva cerca del Terminal de pasajeros de esta Ciudad, siendo constreñidos por el adolescente imputado XXXXXXXX, quien portando un arma blanca, tipo cuchillo, y compañía de otro sujeto mayor de edad, bajo amenaza a la vida, logran despojar a las victimas de sus teléfonos celulares y demás pertenencias. Es por lo que quien aquí conoce, admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. VERONICA GONZALEZ, en contra del acusado de autos, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios. En efecto, la idea del procedimiento de admisión de los hechos, es lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, ello sin desmedro de la justicia, con la finalidad de evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad, condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Estima este Tribunal de Juicio, que los hechos que acredita la fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales fueron explanados en la acusación formal que hiciera en contra el adolescente XXXXXXX, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en cuanto el precepto invocado por la defensa pública, representada por el abogado DR ADALBERTO LEON, al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, correspondiéndole en consecuencia la imposición inmediata de la sanción al acusado de marras.
En tal sentido, este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado XXXXXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo sanciona , haciendo la respectiva rebaja de ley al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 literal “F” , en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Enfatizando esta juzgadora, que dicha medida tiene una finalidad principalmente educativa y requiere como complemento la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas creados a tales fines, todo ello a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 de la Ley Adjetiva Especial, consistente en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
IV
SANCION APLICABLE
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente XXXXXX, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXX, de los hechos subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano Vigente, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; ahora bien, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el mencionado ilícito penal es considerado un delito “pluriofensivo”, en virtud de que lesiona bienes jurídicos importantes como el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida, mereciendo en esta jurisdicción especializada, como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es proporcional a la entidad del delito y los hechos admitidos por el acusado; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente, de diecisiete (17) años, quien asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y las consecuencias jurídicas que de ella deviene, lo cual indica que tiene la madurez suficiente para asumir las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal de Ejecución relacionadas con una sanción restrictiva de libertad; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta Juzgadora observa, que el acusado no ha manifestado su voluntad de cambiar su conducta, en tal sentido y con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, destacan…(..)..”Posee poca disponibilidad para modificar su comportamiento…(…)…No asume su responsabilidad en el hecho que se le imputa no valora lo que tiene, caso de alto riesgo social, que requiere de supervisión y seguimiento estricto en institución especializada”. En ese orden de ideas, concluye esta juzgadora que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “F” , en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando tiene un carácter excepcional y es utilizada como “última ratio” en el proceso adolescencial, en este caso, es idónea y necesaria para lograr que el ciudadano XXXXXXX, reflexione acerca de las consecuencias que derivan de su comportamiento y se plantee reconstruir su vida y lograr reinsertarse de manera positiva en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano XXXXXXX, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el 620 literal “F” , en relación con el artículo artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los tres (03) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010.
Causa: 1UA-460-10
YAM/ytb.-
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