REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000109
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE ROJAS CANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.775, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYERLING MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.513.
PARTE DEMANDADA: AUTOTEX DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 8-A, de fecha 03/02/1981.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REINALDO PAREDES MENA, Inpreabogado N° 33.554.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JAIRO JOSE ROJAS CANDELA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A, previamente identificada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha veintiséis (26) de marzo del 2010, sentencia en la cual declaró que “(…) Se tiene por notificada tácitamente a la Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su apoderado judicial, (…); y “(…) procedente la solicitud de la Empresa accionada de remisión de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la prosecución del proceso.(…)”
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Reinaldo Paredes MENA, en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del 2010.
El 03 de mayo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado REINALDO PAREDES MENA, previamente identificado, recurrente, declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación.
Este Tribunal, vista la exposición oral de la parte recurrente, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara, la parte demandada, el cual fue declarando, Sin Lugar, en fecha 03 de mayo del 2010, en forma oral, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la oportunidad fijada para la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, alegó, que le atribuyen la representación de la empresa y lo dan por citado en virtud de haber comparecido con motivo de un cartel que fue fijado en su oficina.
Señala que no compareció voluntariamente, como lo hace ver la Jueza de la causa, agregando que ciertamente tiene poder de la demandada pero que no reúne las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado como representante de ella empresa.
Expresa que no se cumplió con la notificación personal, que el representante de la empresa reside en Valencia, y que la empresa demandada la tiene en Cagua, adicionando que la misma está tomada por los trabajadores, e intervenida por el Gobierno Nacional, con una Junta Administradora de la cual es miembro.
Agrega, el recurrente, que la asamblea de accionistas de la empresa acordó su liquidación.
Manifiesta que, en el caso de ser confirmada la notificación de la empresa en su persona no podría aportar pruebas, porque no tiene acceso a la empresa.
Finaliza exponiendo que la recurrida yerra en la interpretación delartículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que aplica falsamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que no actuó voluntariamente, sino que fue compelido a comparecer, y que lo hizo para justificar su falta de legitimidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previa su decisión, esta Superioridad deja establecido que el recuso está referido a la falta de cualidad del abogado Reinaldo Paredes Mena para ser considerado como apoderado de la parte demandada, y por ende que se tenga como notificada a la empresa..
De inmediato procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan, y en tal sentido, observa de las actas procesales:
Que, se inicia el presente proceso en fecha 22 de mayo de 2009, por demanda incoada por el ciudadano: JAIRO JOSE ROJAS CANDELA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.753.775, en contra de la empresa AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida en fecha 12 de junio de 2009, librándose Boleta de Notificación a la empresa demandada en la persona del ciudadano ANTONIO AMOR SAGUES, en su carácter de Director, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Cagua-La Villa, Barrio Los Cocos, Cagua, Estado Aragua.
Que en fecha 26 de junio del 2009, la recurrida instó a la parte actora a consignar nueva dirección exacta de la demandada todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, en fecha 01 de julio, la apoderada de la parte accionante consigan nueva dirección de la arte demandada así BOLEITA SUR, Edificio INDELCA, Planta Baja, oficina Autotex, Caracas, Distrito Metropolitano.
Que, en fecha 02 de julio el Tribunal de la causa libro nueva Boleta de Notificación a la demandada a la dirección suministrada por la parte actora, así como el respectivo exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante apoderado, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, Reinaldo Paredes Mena y Blanca Bravo, en la siguiente dirección Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, 4° piso, Oficina N° 32, escritorio Jurídico Paredes Bravo, La Victoria, Estado Aragua.,y consigna poder autenticado.
Que, en fecha 10 de noviembre del 2009 se recibe el mencionado exhorto, sin cumplir, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la dirección era imprecisa.
Que, en fecha 12 de noviembre de 2009, la parte accionante solicita la notificación por correo certificado con aviso de recibo en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, Edificio INDELCA, Planta Baja, oficina Autotex, Grupo Monte Jaque Distrito Capital, Caracas, lo cual fue acordado, recibiéndose respuesta negativa de IPOSTEL en fecha 16 de marzo del 2010.
Que, en fecha 01 de marzo de 2010, el a quo, a solicitud de la parte actora, ordeno la notificación de la empresa accionada en la persona de su apoderado judicial, el abogado REYNALDO PAREDES, Inpreabogado No. 33.554.
Que, en fecha 25 de marzo de 2010, el abogado REINALDO PAREDES MENA, consigno diligencia mediante la cual expone: (…) el aparte segundo del artículo 126 ibidem, brinda la posibilidad legal, que el apoderado pueda darse por notificado voluntariamente, que no es el caso de autos, pues aun cuando he tenido poder de la empresa accionada, no gozo de representación plena, pues actuó en los casos que me son asignado (sic) (…), y solicita, para que sea resuelto in limini litis, la incompetencia territorial de este honorable tribunal; en efecto la planta de la empresa Autotex de Venezuela S.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el mismos (sic) se encuentran domiciliado(sic) en la ciudad de Cagua, la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y su planta en la ciudad de Cagua, prestaron el servicio en la planta de la empresa ubicada en ciudad de Cagua, por lo que la competencia territorial esta atribuida a los Tribunales del Trabajo de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, por ello respetuosamente solicitamos se decline la competencia en los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente demanda.”
Que, el Tribunal a-quo, estableció, de conformidad con la Resolución de Creación de los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en la Victoria y en Maracay, que ambos Circuitos tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, la sede ubicada en La Victoria es la más cercana a la sede de la demandada, y para una mayor comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, es evidente que geográficamente está ubicado más cerca la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicada en la Victoria del Estado Aragua, en consecuencia, sería más fácil para el demandado, ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, sin embargo, insiste, los Tribunales ubicados en ambas sedes tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que, vista la diligencia debidamente suscrita por el abogado, REINALDO PAREDES MENA, reconoce que: En algunas causas ha sido apoderado judicial de la empresa accionada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A., y solicita a ese Tribunal que decline competencia por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la sede ubicada en la Victoria de la Circunscripción del Estado Aragua.
Que, el Tribunal a-quo estableció, que es evidente que con la diligencia del abogado REYNALDO PAREDES, solicitando la declinación de competencia por parte de este Tribunal a los Tribunales Laborales con sede en la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, es evidente que actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, allí no hay una excepción sino una solicitud realizada por la empresa accionada a través de su apoderado judicial, por lo que se ve forzado a tener por notificada a la Empresa accionada a través de su apoderado judicial.
Que, sobre la solicitud de la remisión de la presente causa a los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial con sede en La Victoria del Estado Aragua, a los fines de dar mayor comodidad a las partes, es indudable que la solicitud de la empresa accionada, debe ser declarada procedente, aunado el hecho de que dicha solicitud, no viola los principios constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva, todo lo contrario, lo que se busca es que las partes tengan mayor facilidad de acceso al Tribunal correspondiente, en consecuencia este Tribunal se ve forzado a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Sustanciación de la referida sede.
Si quien comparece por el demandado, por haber sido notificado como tal, no niega diafanamente su condición o, no utiliza la defensa de falta de cualidad, con las pruebas respectivas, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
Ahora bien, en materia de interés social, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido notificado, y niega en alguna forma su condición de demandado, o de representante de este, como el caso de marras, realmente lo es o no, destruyendo la maniobra elusiva, fundada en formalismos.
Será entonces la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que se está ante el verdadero demandado, o su representante judicial, si bien es cierto que en materia laboral existe la exigencia que la demanda contenga la identificación precisa del demandado, no es menos cierto que tal requisito tiene que ser interpretado por el juez latu sensu, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, tan proclives a ocurrir en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existe entre empleadores y trabajadores.
En el presente caso, se observa que la juez de la recurrida, tiene por notificado al abogado Reynaldo Paredes Mena, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dada la solicitud previa que le hizo la parte actora, quien acompañó además, el instrumento poder que verifica su condición de tal, quien comparece a este proceso una vez notificado, comportándose como un verdadero defensor de la parte demandada, toda vez que solicita sea declinada la competencia en los Tribunales Laborales con sede en La Victoria, Estado Aragua, aunado ello, apela o recurre de la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia y, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, alega que el instrumento poder no le faculta para ello, lo cual no es cierto, toda vez que del instrumento poder que cursa en autos, se verifica que el mismo fue otorgado en forma amplia y suficiente por la parte demandada al mencionado profesional del derecho, entre otros, no para un caso especifico sino para que represente, sostenga y defienda judicialmente los derechos e intereses de la sociedad de comercio hoy demandada. Así se establece
La conjugación de estos hechos, son los que permiten a esta Superioridad concluir, en que se consumó la notificación de la demandada en autos, toda vez que consta en las actas procesales el cartel de notificación practicado al abogado REYNALDO PAREDES MENA, a quien la sociedad de comercio AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., le otorgó poder judicial entre otros profesionales del derecho, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses, razón por la cual se le tiene como su apoderado judicial. Así se establece
De lo previamente expuesto establece, quien decide, que existe una serie de elementos, que lo llevan a concluir: Que, el hoy recurrente, acepto expresamente la condición de apoderado judicial de la demandada, lo cual se materializa cuando solicita sea declinada la competencia en los Tribunales Laborales con sede en La Victoria, Estado Aragua; luego, apela o recurre de la decisión que dictó el a quo que le tiene por notificado para este juicio; aunado a lo anterior, no consta en los autos que el instrumento poder le haya sido revocado al mencionado profesional del derecho, o que haya renunciado al poder en referencia y, del tantas veces mencionado instrumento poder se verifica, que se encuentra facultado ampliamente para sostener y defender los intereses de la hoy demandada, razones por las cuales debe tener esta Superioridad por notificada a la sociedad de comercio demandada AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado REYNALDO PAREDES MENA, para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto conforme a los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo concibe la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional, y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en el término de ley. Así se establece
El legislador, ha pretendido, en la Exposición de Motivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.”
De manera que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, y se garantizó, directamente, el derecho a la defensa de la parte demandada. En el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Superioridad considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al error de interpretación de la recurrida del artículo 126 eiusdem, y a la falsa aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no expresa en que consisten los errores señalados por él, no motiva su denuncia, razón por la cual esta Superioridad la desestima, dejando a salvo, que en la presente decisión se analiza y razona la sentencia recurrida, incluida la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión apelada, ordenándose la continuación del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO PAREDES MENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 01 marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que continúe con la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo del 2010.

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En la misma fecha siendo las 09:13 a.m. horas se público la sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.








JFMN/JCAZ/meh