REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000136




PARTE ACTORA: Ciudadana YUSNEL DESIREE GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.128.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO CHACIN LANZA, BETTY TORRES DIAZ, AURA DIAZ, y THANIA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.001, 13.047, 20.682, y 79.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa GRUPO LA 49, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero del 2003, bajo el N° 13, Tomo 02-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana YUSNEL DESIREE GUZMAN GONZALEZ, en contra de la empresa GRUPO LA 49, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 25 de marzo del 2010, publicada el 08 de abril del mismo año, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
El 29 de abril del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión del referido Tribunal de fecha 08 de abril del 2010.
En fecha 17 de mayo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GILBERTO CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apelante, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, también apelante, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose Con Lugar la apelación de la parte actora.
Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, el Tribunal declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por ella.
Este Tribunal, escuchada la exposición realizada por la parte actora apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran ambas partes, en contra de la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril del 2010, el cual fue declarado, en forma oral CON LUGAR, el intentado por la parte demandante, y DESISTIDO, el incoado por la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2010, tal como se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Se observa, en la audiencia oral, que la parte actora y apelante expuso que el Juez a quo no tomó en cuenta, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, el lapso de duración de la relación de trabajo, incluido el relativo al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la pieza principal observa, quien decide, que para el cálculo de lo que corresponde al demandante por los conceptos de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 eiusdem, y de los salarios caídos, el a quo tomó, como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de abril del 2009, cuando esta finalizó, y así lo deja expresamente establecido esta Alzada, en fecha 19 de febrero del 2010, oportunidad en la cual el trabajador puso fin a la misma, al introducir la demanda que nos ocupa, para un tiempo de duración de diez (10) meses y cuatro (04) días. Se declara Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
A los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se establece el pago de las cantidades siguientes:
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTAY CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.895,54), calculados según lo demandado, corrigiendo la última cantidad del cuadro identificado como 2.1. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, en lo que respecta a la columna utilidad acumulada, que para diciembre del 09 era de Bs. 1.725,48 a la que se le debe sumar la cantidad de Bs. 170,06, y no Bs. 1.258,44, como erradamente se hizo, y que son los 5 días de la columna antigüedad, para el monto supra señalado de Bs. F. 1.895,54.
2.- Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el artículo 125, numeral 2. eiusdem, son 30 días, a razón de Bs. 34,01 por día, de conformidad con la ley, y según lo reclamado por el demandante, que no fue objetado por la parte demandada, para un total de UN MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.020,30).
3.- Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según el artículo 125, literal b. eiusdem, son 30 días, a razón de Bs. 34,01 por día, de conformidad con la ley, y según lo reclamado por el demandante, que no fue objetado por la parte demandada, para un total de UN MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.020,30).
4.- Por concepto de SALARIOS CAIDOS, son 301 días, a partir del 15 de abril del 2009 hasta el 10 de febrero del 2010, de acuerdo a la jurisprudencia patria, y según lo reclamado por el demandante, que no fue objetado por la parte demandada, a razón de Bs. 30,45 por día, para un total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.165,45).
5.- Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, son DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 290,37), según lo condenado a pagar por la recurrida, cuyo reclamo no fue fundamentado por la parte actora, limitándose a expresar que “(…) En la presente demanda se reclaman las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el bono vacacional, las utilidades del 2009, las vacaciones, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde el 15/04/09 hasta el 10 de febrero de 2010, fecha de presentación de la demanda(….)”.
6.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, son CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 199,80), según lo condenado a pagar por la recurrida, cuyo reclamo no fue fundamentado por la parte actora, limitándose a expresar que “(…) En la presente demanda se reclaman las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el bono vacacional, las utilidades del 2009, las vacaciones, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde el 15/04/09 hasta el 10 de febrero de 2010, fecha de presentación de la demanda(….)”.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgador declara procedentes las defensas opuestas, y en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
En lo que respecta a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15 de abril del 2010, tal como se evidencia al folio veinte, vista la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia de apelación, el día 17 de mayo del 2010, este Tribunal de conformidad con el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA dicha apelación. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO CHACIN LANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana YUSNEL DESIREE GUZMAN GONZALEZ, ambos identificados en autos, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril del 2010, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa GRUPO LA 49, C.A. SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la empresa GRUPO LA 49, C.A., en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril del 2010, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada en su contra. TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril del 2010, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YUSNEL DESIREE GUZMAN GONZALEZ, en contra de la empresa GRUPO LA 49, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada, la empresa GRUPO LA 49, C.A., PAGAR, a la ciudadana YUSNEL DESIREE GUZMAN GONZALEZ, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 13.591,76), por los conceptos discriminados en la motivación para decidir. QUINTO: Se ORDENA LA CANCELACIÓN a la parte actora de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida, en la dispositiva de su fallo, en los ordinales primero y segundo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOSELYN C. ARTEAGA Z.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOSELYN C. ARTEAGA Z.







JFMN/JCAZ/meh