REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000122
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.354.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, RAYZA V. TORRES DURAN, ERIKA CASTILLO, y YANET ONTIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.713, 107.977, 116.799, y 120.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de abril del 2010 dictó sentencia mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha 21 de abril del 2010 se recibió el presente expediente, por Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de abril del 2010.
Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de abril del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad en la cual, una vez constituido, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO GARCIA Inpreabogado No. 116.713, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y apelante, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Vista la exposición oral realizada por la parte recurrente, y hecha la revisión respectiva del expediente, quien decide observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar, en fecha 28 de abril del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante y apelante alego, en la audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, debido a que cuando se dirigía a la audiencia preliminar fue detenido en un punto de control de Tránsito Terrestre, por no portar los documentos del vehículo de su propiedad que conducía, por lo que no pudo llegar a tiempo a la audiencia, lo que se evidencia de la BOLETA DE CITACION que consignó.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Juzgador, visto los alegato de la parte actora apelante, pasa a hacer las siguientes consideraciones, de la revisión detallada del expediente observa que efectivamente el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consecuencia de ello la ciudadana Jueza declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Esta Superioridad, visto lo peticionado por el apelante, admitió, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la BOLETA DE CITACION, evidenciándose, de la revisión exhaustiva del referido documento, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, que el día en que demandante debía acudir a la celebración de la audiencia prelimar, fue detenido, y le fue entregada la boleta de notificación que consignó, no existiendo prueba alguna de haber sido detenido, o de que se le hubiese retenido su documentación de identificación, que fue la razón esgrimida por él para justificar su incomparecencia a la referida audiencia, por lo que considera, este Juzgador, que el demandante no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, aunado a lo cual se evidencia que no tuvo la diligencia de un buen padre de familia, en primer lugar porque no tomo las precauciones con el fin de prevenir cualquier situación que se le pudiera presentar por el hecho de tener que transitar por la ciudad de Maracay, cuyo tránsito es impredecible, ya que siempre existe la posibilidad que se presenten situaciones que pueden generar algún retraso, o inclusive pueden ocasionar el impedimento de continuar circulando.
Así mismo también es importante señalar que por el hecho de trasladarse en un vehiculo de su propiedad, debió portar la documentación del mismo, previendo cualquier situación que le ocasionara algún inconveniente.
Observa, este Sentenciador, que la demanda fue admitida en fecha 20 de enero del 2010, por lo que el demandante tuvo tiempo suficiente para haber nombrado apoderado judicial que la representara en la presente causa, lo cual no hizo, fue en fecha 06 de abril del 2010, un día después de la fecha en la que ese celebró la audiencia preliminar que lo hizo, demostrando una vez más su falta de diligencia.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales; en el presente caso, la parte demandada no lo constituyó tempestivamente.
Recomienda también la Sala, a las partes, que estén, cuando menos con 30 minutos de antelación a la hora de la audiencia en la sede del Tribunal, la parte apelante no tomó en cuenta las advertencias de previsión previamente señaladas, cuyo resultado fue que no pudiese cumplir con asistir a la audiencia, debiendo correr con las consecuencias de su falta de previsión al respecto.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, antes identificado, en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de abril del 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
Se ordena la remisión del expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE , REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay 05 de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh.
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