REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. DP11-L-2008-001294.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FLORENTINO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-537.691 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado N° 40.192, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CANTACLARO PLAZA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO PLAZA, Asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 1.987, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, Inpreabogado N° 56.260 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 18 de Septiembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FLORENTINO SANCHEZ GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO CANTA CLARO PLAZA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO PLAZA Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTACLARO PLAZA, ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.52.500,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 22 de Septiembre de 2008, se dio por recibido mediante auto expreso, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 21 del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Octubre de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 32 y 33). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16 de Enero de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Siendo conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, quien llenos los extremos de Ley, dicto sentencia definitiva, en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FLORENTINO SANCHEZ GOMEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO CANTACLARO PLAZA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTACLARO PLAZA.

Contra esta sentencia el Abogado DIEGO MAGIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.260, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandado, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia citada en precedencia, de igual manera, la abogada Kelys Alcalá, inpreabogado numero 40.192, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia ejerciendo recurso de apelación, contra la misma sentencia.

Oídos como fueron los recursos de apelación, realizada por las partes, en fecha 18 de diciembre de 2009, se remite el expediente a la URDD, de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución a un Tribunal Superior a los fines legales consiguientes, siendo distribuido al Tribunal Tercero superior de esta Coordinación Laboral, en fecha 4 de febrero de 2010, ese Tribunal mediante sentencia homologo acuerdo transaccional, debidamente suscrito entre las partes, siendo remitido y recibido en este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, ordenándose mediante auto la entrada a este Tribunal.

IV. DE LA SOLICITUD DE CIERRE Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 07 de mayo de 2010, por una parte el abogado DIEGO MAGIN OBREGON, Inpreabogado N° 56.260 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada la JUNTA DE CONDOMINIO CANTA CLARO PLAZA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO PLAZA Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTACLARO PLAZA, y por otra parte el ciudadano FLORENTINO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-537.691 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado N° 40.192, y de este domicilio, con el carácter de parte actora, informan a este Tribunal, que en este acto el accionante, recibe ultima cuota del acuerdo transaccional debidamente suscrito entre ambos y debidamente homologado por el Tribunal tercero superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en consecuencia solicitan el cierre y archivo de la presente causa.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:

“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
Bajo, este mapa referencial es evidente, que con la declaratoria de las partes procesales en la presente causa, de que se ha cancelado la totalidad del monto transado, consignando la ultima cuota, la cual es recibida por el accionante, solicitando así el cierre y archivo de la misma, es evidente que el proceso llego a su fin en la presente causa, en tal sentido cumplió con el mismo, que no es otra que la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, por tanto cristalizado el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto procede el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Canceladas las prestaciones sociales, demandadas en la presente causa al ciudadano FLORENTINO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-537.691 y de este domicilio por la JUNTA DE CONDOMINIO CANTA CLARO PLAZA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO PLAZA Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTACLARO PLAZA, en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Se ordena mediante oficio, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.