REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de mayo de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000680
II IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JOSE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 64.416 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por BENEFICIOS SOCIALES interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, por el abogado MANUEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 64.416 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JOSE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 4 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el N° 47. Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo distribuido a este Tribunal en esa misma fecha, CONTRA la Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A.
III. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
A los fines de establecer la inadmisibilidad in limini litis, se hacen las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que el Juez de Sustanciación, ejerce la acción controladora que le permite, revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Bajo ese mapa referencial, de igual manera es importante enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto, le corresponde hacer efectivo, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y los criterios establecidos por las Salas que conforman nuestro más alto Tribunal, todo de conformidad con el principio de tutela judicial consagrado en el artículo 26 constitucional.
De una revisión del libelo de la demanda, claramente se puede constatar, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha definido como un litisconsorcio activo, es decir, una acción intentada por varios demandantes, en este caso, veinticuatro (24) personas, en contra de un solo demandado, en un proceso único y con legitimidad plural para actuar bajo una solo pretensión.
En ese sentido, en el proceso laboral, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, permiten que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, aún cuando no exista identidad de causa, objeto o pretensión, dando cabida a lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, el cual cito a continuación, cito
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Del articulo transcrito en precedencia, el instituto procesal en estudio, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, destacando, esta Juriscidente, que si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, tampoco es menos cierto, que los principios de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, no pueden relajar, la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio
Por tanto la consagración de esos principios no puede enervar derechos o principios de incluso, mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto a titulo de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc, y en algunos casos, podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
Es por ello que, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en un litigio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha sido uniforme en establecer como límite máximo permitido para integrar el litisconsorcio activo, una cantidad de tres (03) personas, pues permitir más del límite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no sólo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido –se insiste- a lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas.
Es precisamente en acato a la línea doctrinal y vinculante de la Sala de Casación Social, criterios que esta Juzgadora hace suyos, se ve forzada a inadmitir la demanda in limini litis. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión por BENEFICIOS SOCIALES ejercida por el abogado: MANUEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 64.416 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JOSE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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