REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-L-2009-001470
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano DILMERO DARWIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.666.888 y de este domicilio.
AODERADO JUDICIAL: Abogada MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELKATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.691.352 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.418, y de este domicilio.
DEMANDADO: Firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 53.467 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Ejecución Voluntaria de Sentencia).
En el día de hoy 18 de mayo de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por una parte, la parte actora, a través de su apoderado judicial, hoy ejecutante, abogada MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELKATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.691.352 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.418, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara EL EJECUTANTE y por la parte accionada Firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO comparece el ciudadano LUIS MODESTO CAPOBIANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.189.140 y de este domicilio, con el carácter de hijo de la propietaria de la firma personal, ciudadana: NOEMI CARABALLO DE CAPOBANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-2.021.570 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 53.467 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL EJECUTADO, quienes manifestaron al Tribunal “Solicitamos audiencia especial de conciliación en ejecución de sentencia, por cuanto hemos decidido realizar una Transacción en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, en la cual se condeno a cancelar el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.668,91), mas la experticia complementaria del fallo, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.000,00) mas los honorarios profesionales del experto Lic. Pedro Cernaza, quien realizo la experticia complementaria del fallo, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.800,00). Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL EJECUTADO, PRIMERO: El ciudadano LUIS MODESTO CAPOBIANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.189.140 y de este domicilio, con el carácter de hijo de la propietaria de la firma personal INVERSIONES PIZZERIA CAPOBIANCO, ciudadana: NOEMI CARABALLO DE CAPOBANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-2.021.570 y de este domicilio, quien de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece, “vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, me comprometo en este acto a cancelar el monto condenado en la prenombrada sentencia mas el monto de la experticia y los honorarios del experto contable, que asciende la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.000,00), en cuatro partes de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), al día de hoy mediante cheque signado con el numero 10000008, girado contra la Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, a nombre de la apoderada judicial, el segundo pago para el 15 de junio por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), la tercera cuota para el 30 de junio por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y la cuarta y ultima cuota, para el 30 de julio de 2010 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y los honorarios profesionales del experto contable por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.800,00) para el 15 de junio de 2010, todos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: EL EJECUTANTE, debidamente representado por su apoderada judicial acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación Judicial del Patrono, e igualmente declara cancelado el monto total de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010 y en consecuencia, el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, demandados y sentenciados en la presente causa. TERCERO: De igual manera ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, asimismo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación en ejecución son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición, por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de conciliación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante y a los fines de la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en fase de ejecución promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos la cancelación del monto total del acuerdo transaccional. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de Ejecutante.
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Representante de la Firma personal (Ejecutada)
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Abogado Asistente
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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