REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
I. ASUNTO: DP11-L-20010-000593
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS SIMON COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.686.990 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NOELIS FLORES, ODILA PROSPERT y JESSICA V PROSPERT PASACALE, debidamente inscritas por ante el inpreabogado bajo los números: 16.080, 5.377 y 128.809 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DESARROLLOS GAISA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JESUS SIMON COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.686.990 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil DESARROLLOS GAISA C.A., por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 30 de abril de 2010, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, en esa misma fecha, este Tribunal dicta Despacho saneador, librando la correspondiente boleta de notificación a la parte accionante.
En fecha 6 de mayo de 2010, el ciudadano JESUS SIMON COLMENARES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.686.990 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JESSICA PROSPERT PASCALE, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 128.809, consigna escrito contentivo de subsanación de demanda, en los términos expuestos por este Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, librándose en ese mismo acto cartel de notificación a la empresa accionada
En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio JESSICA PROSPERT PASCALE, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 128.809 y de este domicilio, consigna poder, otorgado por el ciudadano JESUS SIMON COLMENARES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.686.990 y de este domicilio, a las abogadas: NOELIS FLORES, ODILA PROSPERT y JESSICA V PROSPERT PASACALE, debidamente inscritas por ante el inpreabogado bajo los números: 16.080, 5.377 y 128.809 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 14 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el N° 58. Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal por error involuntario dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaro la notificación tacita al accionante en la presente causa, de Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, y le concedió 2 días para que consignara el escrito de subsanación en los términos establecidos por este mismo Tribunal, de lo contrario declararía LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
De criterio parcialmente transcrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, donde se declaró la notificación tacita a la parte accionante de Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010 y en consecuencia, se le concede dos días hábiles siguientes al 17 de mayo de 2010, para que consigne el escrito de subsanación, de lo contrario se declarara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, cuando la realidad es que ese acto procesal fue debidamente cumplido por la parte actora, en consecuencia, ese acto interlocutorio es irrito y nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad del mismo, y en consecuencia la continuación del proceso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, donde se declaró la notificación tacita a la parte accionante de Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010 y en consecuencia, se le concede dos días hábiles siguientes al 17 de mayo de 2010, para que consigne el escrito de subsanación, de lo contrario se declarara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso en estudio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
Abg. Nancy Griselys Silva.
El secretario
Abg. Luís Sarmiento.
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se publicó la presente decisión. El secretario
El secretario
Abg. Luís Sarmiento.
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