REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de mayo de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000507

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ANDRES GAMBOA RIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.566.664 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.184 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DIA A DIA SUPERMERCADO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIR EFRAIN DE FREITAS DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.715.230, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.832 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación Audiencia Preliminar, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, tienen incoado el ciudadano: PABLO ANDRES GAMBOA RIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.566.664 y de este domicilio contra de la EMPRESA MERCANTIL DIA A DIA SUPERMERCADO C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el incoado el ciudadano: PABLO ANDRES GAMBOA RIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.566.664 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.184 y de este domicilio, y por la parte demandada EMPRESA MERCANTIL DIA A DIA SUPERMERCADO C.A. hizo acto de presencia el abogado en ejercicio JAIR EFRAIN DE FREITAS DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.715.230, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.832 y de este domicilio, representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 40. Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original y copia fotostática ara su respectiva confrontación, el cual se ordena agregar en este acto a las actas que conforman el expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, haciéndose un breve recuento de la audiencia preliminar, de igual manera se deja constancia, que las partes consignaron pruebas de la siguiente forma:
Parte Demandante: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con veintidós (22) anexos.

Parte Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, y siete (07) anexos.

Consignadas como fueron las pruebas, las partes procesales de la presente causa, de común acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa, a partir del día de mañana 27-05-2010 hasta el 08 de junio de 2010, y la fijación de la audiencia de la prolongación de esta audiencia para el 09 de junio de 2010 a las 2:00 horas de la tarde.

Vista la solicitud de suspensión realizada tanto por la parte accionante, debidamente asistido de abogado, como accionada, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

En ese mismo, orden se hace preciso destacar que Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Es ineludible que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En ese mismo orden es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.

Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes de mutuo acuerdo, solicitan la suspensión de la presente causa, a partir del día de mañana 27-05-2010 hasta el 08 de junio de 2010, y la fijación de la audiencia de la prolongación de esta audiencia para el 09 de junio de 2010 a las 2:00 horas de la tarde.

Vista así las cosas en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constata que de conformidad con los principios esbozados en precedencia, como son de tutela judicial efectiva, el debido proceso, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, a los fines de que efectivamente las partes puedan llegar a una conciliación, y se haga efectiva la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador accionante en la presente causa.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La suspensión de la presente causa desde el día hábil siguiente al de hoy hasta el 8 de junio de 2010.

SEGUNDO: Se fija la prolongación de la audiencia para el 9 de junio de 2010, a las 2:00 horas de la tarde.

TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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ACCIONANTE.

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Abogado asistente.

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Apoderado de la parte accionada

El Secretario,
Abog, Luís Sarmiento.