REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
Expediente: DP11-L-2010-000009

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEL VALE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio.

DEMANDADO: Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y solidariamente las personas naturales LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDAR MILENA ALZATE RIOS, titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 12 de enero de 2010, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA DEL VALE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, de fecha 26 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 09. Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA la Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y solidariamente las personas naturales LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDRA MILENA ALZATE RIOS, titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio, distribuido como fue por el sistema juris 2000 a este Tribunal, se dicto Despacho Saneador, subsanado como fue se admitió en fecha 8 de febrero de 2010, librándose los respectivos carteles de notificación a la unidad Económica y a las personas naturales demandadas, constatándose a los folios 87 al 92, la imposibilidad del alguacil encargado de practicar dicha notificación de practicarla.

IV. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 108.059 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: ANA DEL VALE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio, representación que consta al folio 13 de las actas que conforman el expediente, consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA por ante la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación Laboral, en los siguientes términos: “…En virtud que en la presente causa fueron demandadas dos personas naturales, y dado que la representación judicial carece totalmente de los respectivos lugares de residencia a los fines de las notificaciones de Ley, con fundamento al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y estando en el lapso legal procedo a reformar el libelo de demanda, de la manera siguiente:

En primer término señala que en fecha 2 de septiembre de 2004, aun antes de que la Unidad Económica demandada en el Libelo fuese inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, su representada, ingreso a prestar sus servicios personales mediante CONTRATO DE TRABAJO a tiempo indeterminado como PELUQUERA, con los ciudadanos LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDRA MILENA ALZATE RIOS, titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio, y con la con la conformación de la Unidad Económica PELUQUERIA GERARDO C.A. y PELUQUERIA GERARDO I, C.A…(…omissi…) y por ello solicita se declare la sustitución de patronos (…omissi…) y finalmente demanda a las Sociedades Mercantiles del Grupo de Empresas PELUQUERIA GERARDO C.A. y PELUQUERIA GERARDO I, C.A.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.

El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

Según Doctrina la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. Constituye pues la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor.

La reforma de la demanda es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. El demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aun en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De análisis al anterior artículo se evidencia que el demandante tiene posibilidad de reformar la demanda siempre que sea antes de la contestación de la demanda.

En este sentido se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de reforma de la demanda. Sin embargo, respecto a la oportunidad para la reforma de la demanda, se trae a colación la sentencia invocada por el Tribunal de juicio y que fue dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.

En este orden de ideas, debe entenderse por REFORMA DE LA DEMANDA consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del escrito libelar; es decir, sirve al actor para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no corresponda con la norma jurídica alegada, entre otros.

Ahora bien, en el caso de Autos, se observa que lo pretendido por la parte actora, es un CAMBIO o TRANSFORMACIÓN de la demanda, ya que no se están corrigiendo vicios, errores u omisiones en el escrito libelar, sino que se esta DESISTIENDO de demandar a las personas naturales, y aunado a ello solicitando que se declare una SUSTITUCION DE PATRONO, lo que lleva a la convicción de esta Juriscidente el hecho que no es una REFORMA del libelo de demanda, sino una demanda nueva en contra de un nuevo accionado.

En este sentido se hace necesario advertir a la actora, sobre la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada unas de las otras.

Por otra parte, la responsabilidad de las personas naturales, en su condición bien sea de socios o accionistas de las personas jurídicas por ellos constituidas está clara y expresamente regulada en el Código de Comercio.


En consecuencia, considerando este Juzgado que el escrito presentado no es una REFORMA del libelo, sino, un CAMBIO o TRANSFORMACIÓN de la demanda, al cambiar totalmente a la persona del demandado, desistir del demandado primigenio, no puede admitir dicha Reforma. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la REFORMA DE DEMANDA intentada por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA DEL VALE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio, CONTRA la la Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y solidariamente las personas naturales LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDRA MILENA ALZATE RIOS, titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.