REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000766

PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS RAFAEL SUMOZA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.584.115 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN MARIA ORDOÑEZ LATUFF, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.120.068 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LA CARIDAD C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta y uno de mayo de dos mil diez, siendo las nueve horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: ARGENIS RAFAEL SUMOZA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.584.115 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil LA CARIDAD C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, la parte actora ciudadano: ARGENIS RAFAEL SUMOZA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.584.115 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA ORDOÑEZ LATUFF, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.120.068 y de este domicilio, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por la parte accionada, compareció la abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 101.008, y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot de fecha 24 de septiembre de 2009, quedando inserto bajo el numero 25. Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil LA CARIDAD C.A., posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, la relación laboral en los términos expuestos en el escrito libelar y, en virtud de ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ciudadano: ARGENIS RAFAEL SUMOZA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.584.115 y de este domicilio la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.907,91), dejando expresa constancia que el trabajador tiene un adelanto de prestaciones por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.6.751,60), en consecuencia le corresponden por los siguientes conceptos de antigüedad, (Bs.3.996,99) vacaciones y bono vacacional fraccionadas (Bs. 973,17) utilidades fraccionadas (Bs.1.743,14), intereses sobre prestaciones (Bs.92,98) y articulo 125 de la LOT (Bs.12.716,68), eso es lo que corresponde a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, la cual se compromete a cancelar en este mismo acto, mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 29113010, a favor del trabajador. Ahora bien el accionante aduce en la misma demanda que adquirió una enfermedad ocupacional diagnosticada por ASODIAM, y otros informes médicos privados, consistentes en una LEVE TENDENCIA DEL SACRO HORIZONTAL Y LA EXACERBACION DE LA CURVATURA SACRO-COCCIGEA. DISCRETIOS CAMBIOS ESPONDILOARTROSICOS DEGENERATIVOS. NO HAY EVIDENCIA DE DISCOPATIA DEGENERATIVA, HERNIA DISCALES, COMPRENSION DE ELEMENTOS NERVIOSOS, por tanto demanda, las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la LOPCYMAT, mas daño moral, material, secuelas y deformidades permanentes, LA DEMANDADA expone que al trabajador, se le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar en este acto al ciudadano: ARGENIS RAFAEL SUMOZA PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.584.115 y de este domicilio la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.26.092,09), la cual se compromete a cancelar en este mismo acto, mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 15113009, a favor del trabajador. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y coacción, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y la enfermedad ocupacional demandada en la presente causa de igual manera declara que recibe en este dos cheques, (descritos en precedencia), uno por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el otro por las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional solicitadas y depuradas en la presente transacción, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.45.000,00). TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la relación laboral que los unió. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fue cancelado la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante

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Abogado asistente


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Apoderado Judicial de Empresa Accionada


El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.