REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO: DP11-S-2007-000763

PARTE OFERENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Abogado EDUARDO ROSENDO, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano ROSARIO YSAIAS PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.211.759 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.597.010, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.906 y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy, 04 de mayo de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, previa solicitud y renunciando ambas partes a los lapsos de comparecencia correspondientes, comparecen voluntariamente y solicitan llevar a cabo la Audiencia Preliminar Inicial en el presente procedimiento, comparece en su condición de parte OFERIDA el ciudadano: ROSARIO YSAIAS PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.211.759 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.597.010, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.906 y de este domicilio, por una parte y por la otra, comparece por la parte OFERENTE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, el abogado EDUARDO ROSENDO, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 18 de septiembre de 2009, dejándolo inserto bajo el número 49. Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presentan en este acto y se ordena agregar a las actas que conforman la presente causa. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, y da inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte OFERENTE como OFERIDA, en ese acto toma la palabra la apoderada judicial de la PARTE OFERENTE y establece: “…recononozco que el oferido inicio su relación laboral en fecha 16 de noviembre de 2004, Desempeñando el cargo de chofer hasta el 30 de marzo de 2007, por DESPIDO, es decir por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses, y catorce (14) días, en consecuencia en este acto, a nombre de mi representado, ofrezco en este acto la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.767,64), los cuales se encuentran depositados en la cuenta signada con el numero 0007-0061-47-0010020639 perteneciente a la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del OFERIDO, ciudadano: ROSARIO YSAIAS PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.211.759 y de este domicilio en fecha 14 de noviembre de 2007, y los intereses devengados. En ese estado toma la palabra la PARTE OFERIDA, debidamente asistido de abogado, establece: “Oída la exposición de la aparte oferente ACEPTO el monto oferido, reservándome el derecho de demandar posteriormente, todos los conceptos derivados de la relación laboral que me corresponden y que no le fueron tomados en cuenta en la presente OFERTA REAL DE PAGO, en consecuencia solicito a este Tribunal me sea entregada la libreta de ahorros signado con el numero 0007-0061-47-0010020639, perteneciente a la Entidad Bancaria BANFOANDES, cuyo titular soy yo. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal el cierre y archivo definitivo de la presente causa, por cuanto se cumplió con el objetivo de la presente Oferta Real de Pago. Es todo.

Vista las exposiciones de cada una de las partes, es menester para quien suscribe, a manera pedagógica, citar al Dr. García Vara, quien ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...omissi…)


Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

(...)

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.


Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...omissi…)

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Del criterio parcialmente transcrito, constata esta juriscidente, que EL OFERIDO puede aceptar la cantidad oferida por EL OFERENTE, por los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad y reservarse el derecho a reclamar complementos dejados de percibir en la oferta.

Bajo este mapa referencial, es menester para quien suscribe establecer que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente, en concordancia con artículo 26 ejusdem que consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Vista así las cosas es evidente que la solicitud de las partes, están ajustadas conforme a derecho sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos de OFERIDO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declarara terminado el proceso por SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, en consecuencia se ordena la entrega de la libreta de ahorros signado con el número 0007-0061-47-0010020639, perteneciente a la Entidad Bancaria BANFOANDES, cuyo titular es el OFERIDO en la presente causa, ciudadano ROSARIO YSAIAS PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.211.759 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral a los fines de que haga entrega de la respectiva libreta.

TERCERO: se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos la entrega de la libreta de ahorros, tal como se estableció en precedencia.

Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.

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Apoderado Judicial de la OFERENTE



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OFERIDO


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Abogado Asistente


El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.