REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de mayo de dos mil diez.
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO: DP11-L-2010-000614
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.925 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.132.146 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 134.974 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WESLEY SOTO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 133.732 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, seis de mayo de dos mil diez, siendo las ocho horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: por una parte el ciudadano JOHAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.925 y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.132.146 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 134.974 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, que a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por otro lado el abogado en ejercicio WESLEY SOTO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 133.732 y de este domicilio en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A. representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el numero 22, tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su contra por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A. Posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, que el trabajador inicio su relación laboral en fecha 18 de septiembre de 2005, hasta el 27 de abril de 2010, fecha esta en la que renunció voluntariamente al cargo de “Ayudante General” que venía desempeñando, siendo su último salario la cantidad de Bs. 65,92 diarios, en consecuencia la Empresa reconoce que es cierto que le adeuda al trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo manifiesta que en cuanto a la prestación de antigüedad el trabajador, se le habían hecho adelantos – de igual manera asienta- que aún cuando accionante manifiesta en el escrito libelar, que contrajo una enfermedad ocupacional que consisten en: Discopatía L4-L5, L5-S1 con hernias anulares intraligamentarias a predominio central con contacto con raices ventrales en recesos laterales a nivel L4-L5 , negando categóricamente el apoderado judicial de la empresa accionada que EL ACCIONANTE haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestaba para su representada, de igual manera afirma que al trabajador, se le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, en consecuencia, niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL ACCIONANTE, ya que al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de mi representada, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilon, adeude a EL ACCIONANTE cantidad alguna por concepto de Daño Moral, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar en este acto al ciudadano JOHAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.925 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.132.146 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 134.974 y de este domicilio, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 105.000,00), que le es entregada a EL ACCIONANTE en este acto por medio de DOS CHEQUES de gerencia girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 3 de mayo de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 85600060 por la cantidad de Bs. 1.745,41, y el segundo identificado con el N° 51600064 por la suma de Bs. 103.254,59; a nombre del accionante JOHAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.925 y de este domicilio, por tanto manifiesta que EL ACCIONANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA ACCIONADA por concepto de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por la enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), demandada en la presente causa, ni por algún otro concepto no especificado expresamente, relacionado con la relación laboral. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la totalidad del monto transado: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 105.000,00), mediante dos cheques identificados en precedencia. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogado asistente
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Apoderado Judicial de Empresa Accionada
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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