REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-001618

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS PINEDA, RAMON YUSTY y CARLOS MANUEL MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-10.529.696, V-10.529.696 y V-10.731.413 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO PONTE y OLIMPIA PULIDO, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo los números 122.358 y 99.707 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORMAN JOSE ROA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.360 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 7 de mayo de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos: JOSE LUIS PINEDA, RAMON YUSTY y CARLOS MANUEL MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-10.529.696, V-10.529.696 y V-10.731.413 respectivamente y de este domicilio contra de la EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora los ciudadanos: JOSE LUIS PINEDA, RAMON YUSTY y CARLOS MANUEL MUÑOZ, identificados en precedencia, debidamente asistidos por el abogado GERARDO PONTE, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 122.358 y de este domicilio y por la parte demandada EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A hizo acto de presencia el abogado en ejercicio CARLOS JOSE YGUARO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.719 y de este domicilio representación que consta de conformidad, con poder APUD ACTA, que riela al folio setenta y cuatro (74) de las actas que conforman el expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia y en ese estado el apoderado judicial de la empresa accionada, toma la palabra y establece: “Por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a que estamos en reuniones periódicas fuera de este Tribunal y en conversaciones con los trabadores y propietarios de la empresa, de común acuerdo solicitamos al Tribunal, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la audiencia preliminar en esta causa a partir del 8 de mayo de 2010 hasta el primero de junio de 2010 y nos fije la prolongación de la misma para el 2 de junio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana”.

Vista la solicitud de los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

En ese mismo, orden se hace preciso destacar que Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Es ineludible que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En ese mismo orden es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.

Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes de mutuo acuerdo han manifestado ““Por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a que estamos en reuniones periódicas fuera de este Tribunal y en conversaciones con los trabajadores y propietarios de la empresa, de común acuerdo solicitamos al Tribunal, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la audiencia preliminar en esta causa a partir del 8 de mayo de 2010 hasta el primero de junio de 2010 y nos fije la prolongación de la misma para el 2 de junio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana”.

Vista así las cosas en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constata que de conformidad con los principios esbozados en precedencia, como son de tutela judicial efectiva, el debido proceso, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, a los fines de que efectivamente las partes puedan llegar a una conciliación, y se haga efectiva la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador accionante en la presente causa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La suspensión de la presente causa a partir del 8 de mayo de 2010 hasta el primero de junio de 2010.

SEGUNDO: Se fija la prolongación de la audiencia para el el 2 de junio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.

ACCIONANTE.


ACCIONANTE.


ACCIONANTE.


______________________
Abogado Asistente.



Apoderado judicial de parte accionada.


El Secretario,

Abog, Luís Sarmiento.