REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001366

PARTE ACTORA: ciudadana ANNE LILIBETH CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad No.12.324.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONNY ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.99.575.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante acción interpuesta por la ciudadana ANNE LILIBETH CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad No.12.324.051, debidamente asistida por el abogado JONNY ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.99.575, contra la persona jurídica INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A; por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se admite en fecha 23-4-2010 y se libra el respectivo cartel de notificación a fin de que la parte demandada comparezca a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado JONNY ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.99.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta en instrumento poder inserto al folio 65 de los autos y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo conocimiento del asunto, por cuanto fue notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 69 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario normal del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar, fue de bolívares 61,67 diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Demanda el pago de prestaciones sociales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
4- Que ingreso en fecha 06-09-2006 y egreso el 18-05-2009, cuando fue despedida en forma injustificada, siendo la antigüedad fue de 2 años y 8 meses.
5- El cargo desempeñado fue de asistente administrativo.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso 06-09-2006 y egreso el 18-05-2009, cuando fue despedida en forma injustificada, siendo la antigüedad fue de 2 años y 8 meses, por consiguiente este Tribunal la declara procedente, por lo tanto se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.515,57). ASÍ SE DECIDE.
Mes. Salario diario. Alícuota de utilidades y bono vacacional= Salario integral
Enero 07. 20,00. 0,83 0,38 21,21 x 5= 106,09
Feb.07. 20,00. 0,83 0,38 21,21 x 5= 106,09
Mar. 07. 20,00. 0,83 0,38 21,21 x 5= 106,09
Abril 20,00. 0,83 0,38 21,21 x 5= 106,09
May 20,00. 0,83 0,38 21,21 x 5= 106,09
Jun 07. 20,00. 0,83 0,38 21,21 x 5= 106,09
Jul. 07 25,00. 0,83 0,48 26,31 x 5 = 131,55
Ag 07 25,00. 0,83 0,48 26,31 x 5 = 131,55
Sep 07 25,00. 0,83 0,48 26,31 x 5 = 131,55
0ct. 07 33,33. 0,83 0,64 34,80 x 5 = 174,00
Nov 33,33. 0,83 0,64 34,80 x 5 = 174,00
Dic 33,33. 0,83 0,64 34,80 x 5 = 174,00
Enero 08. 33,33 0,83 0,64 34,80 x 5 = 174,00
Feb.08. 50,00. 0,83 0,97 51,80 x 5= 259,01
Mar. 08. 50,00. 0,83 0,97 51,80 x 5= 259,01
Abr 08 50,00. 0,83 0,97 51,80 x 5= 259,01
May 08 58,33 0,83 1,13 60,29 x 5= 301,47
Jun 08. 58,33 0,83 1,13 60,29 x 5= 301,47
Jul. 08 58,33 0,83 1,13 60,29 x 5= 301,47
Ag 08 58,33 0,83 1,13 60,29 x 5= 301,47
Sep 08 58,33 0,83 1,29 60,45 x 5= 302,25
0ct. 08 58,33 0,83 1,29 60,45 x 5= 302,25
Nov 08 58,33 0,83 1,29 60,45 x 5= 302,25
Dic 08 58,33 0,83 1,29 60,45 x 5= 302,25
Enero 09. 61,66 0,83 1,37 63,86 x 5 = 319,30
Feb.09. 61,66 0,83 1,37 63,86 x 5 = 319,30
Mar. 09. 61,66 0,83 1,37 63,86 x 5 = 319,30
Abr 09 61,66 0,83 1,37 63,86 x 5 = 319,30
May 09 61,66 0,83 1,37 63,86 x 5 = 319,30
TOTAL 6.515,57

SEGUNDO: HORAS EXTRAS: En relación a este concepto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo cual no se corresponde con el caso bajo estudio, toda vez que el trabajador laboraba 44 horas semanales, de conformidad al horario de trabajo, apegado a la Constitución vigente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no condena dicho concepto en base a la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda, inserto al folio 38 de los autos donde señala:
“Cumpliendo el horario comprendido entre:
8:00 a.m a 12,00 m,2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a jueves.
Y el día viernes 8:00 a.m a 12,00 m, 2:00 p.m a 5:00 p.m, con dos horas para el almuerzo, disfrutando como descanso semanal los días sábado y domingos de cada semana”.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Este Tribunal condena por este concepto a la empresa demandada a cancelar 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 63,86, en razón de ello, deberá pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 9.579,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009: para este concepto es preciso dividir 26 días entre 12 meses, para obtener la fracción mensual y multiplicarlo por 8 meses, para un resultado de 17,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 61,66. Esta rectora condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.068,77). ASI SE DECIDE.
QUINTO:UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario dividir 15 días entre 12 meses, para obtener la fracción mensual y multiplicarlo por 8 meses, para un resultado de 10 días multiplicados por el salario diario de Bs. 61,66. Esta rectora condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.617,00). ASI SE DECIDE.
SEXTA: SALARIOS CAIDOS: la parte actora demanda el pago de dicho concepto, por un lapso de cinco meses (150 días) multiplicados por el salario normal (Bs.61,66) el resultado es 9.249,00, monto que este Tribunal condena a pagar a la empresa INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.9.249,00). ASI SE DECIDE.