REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
PODER JUDICIAL
Maracay, 14 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2009-000748

Visto que el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.051.550, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 27 de Mayo de 2009, en el cual se indico corregir:
En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido del que dice que fue objeto, siendo esta la pretensión principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, incidencias salariales, etc.
Este auto le fue notificado en fecha 28 de Abril de 2010, de lo cual dio cuenta el Alguacil actuante en la misma fecha, notificación efectuada en la cartelera del Tribunal por imposibilidad de practicarse en el domicilio señalado por el accionante, habiendo transcurrido el lapso sin que el solicitante compareciera a subsanar el libelo presentado.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.051.550, contra CENTRAL EL PALMAR., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,


ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
SMG/LC/edith