REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000538

Reservado el lapso de tres (3) días por este Despacho para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la representación de la parte demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial abogada VINCENZA CAROLINA PERRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.561, pasa a hacerlo esta juzgadora en los siguientes términos:
Ingresa a este Tribunal la demanda que inicia el procedimiento en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual el accionante, ciudadano JOSÉ CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.807.703 alega haber laborado para la demandada desde el día 13 de abril de 1998 hasta el 02 de marzo de 2010, fecha esta última en que la demandada, según lo expuesto en la demanda, puso fin a la relación de trabajo pagándole por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de sesenta y tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 63.998,40) en el marco de la ejecución de sentencia en procedimiento de calificación de despido, señalándose en el escrito libelar que dicho monto se correspondía únicamente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente el pago de sábados, domingos y feriados de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez admitida la demanda se ordena la notificación de la demandada, antes identificada, materializándose la misma en fecha 05 de mayo del presente año, hecho del cual dejo constancia la secretaria del Tribunal correspondiendo la celebración de la audiencia el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en que a través del correo interno llaga a este Despacho la diligencia presentada por la representación de la parte demandada y visto su contenido este Tribunal suspende la celebración de la audiencia y se reserva el lapso de tres (3) días para emitir el pronunciamiento.
Ahora bien, analizada la petición de la accionada y revisados los recaudos presentados específicamente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por recurso de revisión constitucional interpuesto, por cuanto ordeno la referida instancia judicial la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior dicte sentencia, anulándose el fallo dictado por el Juez Superior Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que había declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ CARLOS VALERA antes identificado, reposición esta que evidentemente genera una incertidumbre sobre el destino de la acción incoada en el procedimiento de calificación de despido in commento , en el sentido de que, de ser declarada con lugar y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, no correspondería el pago de la diferencia por prestaciones sociales las cuales son el objeto principal del presente procedimiento, por otro lado, en caso de que el ente patronal persistiera en el despido, estaría ajustado a derecho el pago realizado por éste en la oportunidad de la ejecución de la sentencia pero correspondería entonces la aplicación de la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la posibilidad de la persistencia por parte del patrono ocurriendo en esa circunstancia una novación del procedimiento por cuanto se entraría a discutir, en acto conciliatorio fijado al efecto, los motivos de la inconformidad manifestada por el trabajador respeto a lo consignado por el patrono y ya no sobre calificación en si del despido pues este tema ya fue objeto de discusión.

En caso de que el Juzgado Superior declarará sin lugar la calificación y dicha decisión quedara firme, pudiera entonces el trabajador demandar las prestaciones sociales que considere le corresponden, sin menospreciar la actividad conciliadora que es desplegada por los Juzgadores en cada una de las instancias del proceso, pudiendo las partes incluso -en aquel escenario- resolver sus diferencias por vía de autocomposición procesal excitada por el operador de justicia.

Constituye la brevedad uno de los principios rectores del nuevo proceso laboral inspirador del legislador al prever este especialísimo mecanismo procesal mediante el cual, un procedimiento que nació por la pretensión de un trabajador de ser reenganchado en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que venía trabajado antes de ser despedido, en un procedimiento en el que se discutirán conceptos salariales, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. No tiene sentido entonces que, existiendo una estructura legal mediante la cual se pueden seguir ventilando los derechos pretendidos por el accionante y estado aun vigente, considera quien aquí decide improcedente la demandada por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALERA, supra identificado y en tal razón y por las consideraciones antes explanadas este Tribunal, en ejercicio de las funciones rectoras de que se encuentra provisto, en perfecta armonía con el mandamiento establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan la aplicación del debido proceso y bajo el amparo de la norma contenida en el artículo 26 constitucional brindando una tutela judicial efectiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: REVOCA auto de admisión dictado en fecha 27 de abril de 2010 y que riela al folio 46 de este expediente, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma esta invocada por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara la INADMISBILIDAD SOBREVENIDA con el objeto de evitar el desgaste innecesario de la actividad judicial en dos procedimientos cuyas pretensiones se contraponen y que, como consecuencia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional resulta forzoso para las partes esperar el desenlace que ocurra en el procedimiento de calificación de despido que cursa por ante la jurisdicción laboral del estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO