REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001240
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI JOSÉ MORILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.341.846 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.203, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.865.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ULISES JESÚS WATEYMA, LINCOLN DAVILA, MARVIEL SANTANA y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 101.282, 26.934, 109.253 y 85.686, respectivamente, y de éste domicilio.-
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MORILLO GUERRERO contra ciudadano CARLOS MANUEL PITA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 21.442.094,85 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda debidamente subsanada, y que se dan por reproducidos.-
El 03 de Noviembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda, la admite y ordena la notificación de los co-demandados; lo cual fue cumplido como consta en autos.
El 13 de Mayo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongada la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 13 de Julio del 2009 cuando al no lograrse la mediación se dió por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 20 de Julio de 2009 (folios 254 al 259 pieza 1).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, recibido el 23 de Julio de 2009 (folio 265 pieza 1); siendo admitidas las pruebas el 31 de Julio de 2009 (folios 02 al 05 pieza 2).
Se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que fue celebrada el 07 de mayo de 2010 (folios 15 y 16 pieza 2), con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, efectuándose la evacuación de las pruebas aportadas al proceso. El Tribunal se tomó el lapso de sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido el mismo, declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta y Sin Lugar la demanda incoada.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se efectúa como sigue:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (Libelo de Demanda folios 01 al 08 y Subsanación folios 57 al 62 pieza 1):
Expresa el actor en su escrito libelar y en la subsanación, los cuales rielan a los folios que van desde el 01 hasta el 08 y desde el 57 al 62 pieza 1:
• Que comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 15 de Julio de 2002 para el ciudadano CARLOS MANUEL PITA responsable solidario de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA MARACAY, C.A., o AGUA MINERAL POTABLE “SAN MIGUEL” desempeñando el cargo de ayudante distribuidor de botellones con agua mineral.
• Que devengaba para ese momento un salario mensual de Bs. 480.000,00.
• Que laboraba dentro de una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5 p.m., de lunes a domingo y feriados, sin descanso, sin incremento del salario según los decretos presidenciales.
• Que el ciudadano Carlos Manuel Pita celebró contrato de distribución con EMBOTELLADORA MARACAY, C.A. o AGUA MINERAL POTABLE SAN MIGUEL, y facturaba con la denominación de esas empresas, según anexos Ay B, y de allí la solidaridad alegada.
• Que fue despedido injustificadamente el 24 de Febrero de 2007 y procedió a ampararse por inamovilidad laboral especial ante la Inspectoría del Trabajo, que dictó Providencia Administrativa a su favor el 11 de Junio de 2007, la cual fue notificada a la empresa, negándose a reengancharlo y a pagarle salarios caídos.
• Que acude a demandar a este Tribunal los siguientes conceptos:
- Indemnización de Antigüedad: Bf. 4.218.852,36
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.1.058.681,45
- Vacaciones, Bono Vacacional y Descanso en Vacaciones: Bs.3.196.908,00
- Utilidades: Bs.1.434.510,00
- Días de Descanso: Bs. 5.758.533,00
- Días Feriados: Bs.1.065.636,00
- Indemnización por Despido: Bs. 4.303.530
- Diferencias salariales: Bs. 405.644,00; para un monto total demandado de: VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.442.094,85), mas los intereses de mora y la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO CARLOS PITA (contestación que riela a los folios 254 al 259 pieza 1):
• En primer lugar y como Punto Previo alega como Defensa al Fondo la Prescripción de la acción, indicando que hubo reconocimiento de la misma por la parte actora, cuando al vuelto del folio 57 indica: “ El día 16/08/07, la Ingeniera Evelyn Espinoza (…) se trasladó a la empresa en la dirección supra indicada, para el cumplimiento de la Providencia dictada, y la resulta fue de una persona que no quiso identificarse y manifestó su voluntad de NO REENGANCHAR, Y NO PAGAR SALARIOS CAIDOS. Estando firme la providencia administrativa sin haber sido recurrida por ante la instancia superior administrativa, dentro del lapso de seis (6) meses, la cual pasó a AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (…)”; y que conforme a ello quedó claramente demostrado que la relación laboral se extinguió el 16 de agosto de 2007, y de allí de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de un año para interponer la demanda esto es el 17 de Agosto de 2008, cuando debió incoar la acción para interrumpir la prescripción, y ser admitida la demanda, lo cual no ocurrió; agotándose los 60 días que concede el artículo 64 eiusdem, posterior al año de extinción del vínculo laboral, para tramitar uno de los 4 supuestos en la precitada disposición; siendo que la demanda fue presentada el 14 de Agosto de 2008, la subsanación del libelo tuvo lugar el 30 de Octubre de 2008, fue admitida el 3 de Noviembre de 2008, y la notificación se llevó a cabo el 22 de Abril de 2009; por lo que está prescrita la acción, al no cumplir el demandante con el deber de interrumpirla.
• Admite como hechos ciertos: fecha de ingreso; el salario diario alegado de Bs. 480,00; el cargo de ayudante.
• Niega: la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las argumentaciones y defensas de las partes, se plantea como principal elemento a ser dilucidado por este Tribunal, la procedencia o no de la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada; y posteriormente, en caso de no estar configurada la misma, pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de los distintos conceptos y montos demandados, en atención al caudal probatorio por ellas aportado.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERTINENTES
PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA O NO
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la demanda fue incoada por el ciudadano Giovanni José Morillo Guerrero contra la Empresa EMBOTELLADORA MARACAY, C.A. y el ciudadano CARLOS MANUEL VITA, y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, específicamente en la prolongación de fecha 22 de Mayo de 2009 (folio 102), el Apoderado Judicial de los demandados reconoció que el trabajador laboró para el ciudadano CARLOS MANUEL VITA; y en razón de ello el demandante DESISTIÓ de la acción en cuanto a la empresa EMBOTELLADORA MARACAY, C.A., por lo cual ante la situación planteada ha debido ser homologado el desistimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejarse constancia de ello y continuarse el proceso sólo en contra del ciudadano CARLOS MANUEL VITA. Sin embargo el presente asunto continuó con ambos co-demandados, lo que no fue advertido oportunamente por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Es por ello, que dado el punto previo sobre el cual deberá pronunciarse el Tribunal, en vista de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, se pasa a analizar únicamente las pruebas que coadyuven a quien decide al análisis de la procedencia o no de la defensa opuesta; y solamente las de la parte actora y la parte demandada ciudadano Carlos Pita. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 043-07-01-0763 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 09 al 42 pieza 1):
Documento público de carácter administrativo, por lo que se le da pleno valor probatorio; constatando el Tribunal que el 11 de junio de 2007 fue dictada Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el reclamante en contra de la accionada; y que por Acta del 16 de agosto de 2007 el funcionario actuante dejó constancia que se le manifestó en la empresa no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe tomarse esa fecha como fecha efectiva de la culminación de la relación laboral que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Con el Escrito de Pruebas
Ratifica las copias certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo acompañadas al Libelo de Demanda: El Tribunal reitera su valor probatorio, conforme a lo expuesto precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: Fueron promovidos para rendir declaración los ciudadanos: José Ramón Rivas Martínez, Wilmer Crespo Room y Pedro Alberto Linares, quienes no comparecieron a declarar, por lo que no hay nada que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO CARLOS MANUEL PITA:
Insiste en la prescripción de la acción, lo cual será analizado en la motiva de este fallo, indicándose que sus argumentaciones no constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

V
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; constituyendo así la prescripción una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que se mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.
Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta; y en efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

Ciertamente, indica quien decide que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda, en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


Constata esta juzgadora que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda. En razón de ello, habiendo sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y no evidenciándose renuncia tácita a este derecho, se pasa a revisar si efectivamente procede esta defensa:

Tal y como se explanó precedentemente, en la oportunidad de contestación de la demanda el Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL PITA ACOSTA, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, por lo que resulta conveniente analizar si la misma fue o no interrumpida.

En efecto de acuerdo a la normativa venezolana, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

Ahora bien en el caso bajo estudio, el accionante GIOVANNI JOSE MORILLO GUERRERO expone en su escrito libelar que inicia la relación laboral con el ciudadano CARLOS MANUEL PITA ACOSTA y en solidaridad a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA MARACAY, C.A., desde el 15 de Julio de 2002, hasta el 24 de febrero de 2007, cuando fue despedido.
Asimismo, señala que tramitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que se dictó Providencia Administrativa a su favor el 11/06/2007, que fue notificada a la accionada el 16 de Julio de 2007; levantándose Acta el 16 de Agosto de 2007 a través de la cual la Funcionario dejó constancia de la manifestación de la empresa de no reenganchar ni pagar los salarios caídos al reclamante; todo lo cual consta en copias certificadas del respectivo expediente que fue acompañado con el libelo de la demanda y valorado por el Tribunal.
Se evidencia igualmente:
1.- Que la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el día 14 de Agosto del año 2008.
2.- Que la demanda fue admitida el 03 de Noviembre de 2008, como consta al folio 66 de la pieza 1.
3.- Que la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL PITA ACOSTA fue efectivamente notificado el 22 de Abril de 2009, como consta al folio 84 de la pieza 1; lo cual fue certificado por Secretaría el 28 de Abril de 2009; es decir, fue notificado cuando había transcurrido: un (1) año, ocho (8) meses desde la introducción de la demanda.

En atención a lo anterior, evidencia quien decide que la demanda fue interpuesta cuando aún no había transcurrido el año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio dada la negativa de la empresa el 16 de agosto de 2007, pero al ser notificado el ciudadano Carlos Pita el 22 de abril de 2009, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de dos (2) meses previstos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que en forma alguna se evidencie que el demandante haya ejecutado algún acto de interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Doctrina en materia laboral y en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia; pues como lo indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362: “(…)La interrupción de la prescripción(…)borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción(…)”; estableciendo el Tribunal que ciertamente operó la prescripción invocada como defensa de fondo por la parte demandada, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la misma por no haberse logrado la notificación de la accionada dentro del lapso de los 02 meses siguientes a la admisión de la demanda, y en atención a ello concluye quien aquí decide que la acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

En apoyo de la presente Decisión, cito sentencia que se adecua al caso de marras:

“(...) la notificación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere- (...)” Subrayado Nuestro. (Sent. N° 0823, 28/07/2005, caso: E.A. Guerrero contra Productos Efe, S.A. Ponente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).


Como consecuencia del precedente análisis, por tratarse de normas de eminente orden público y conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se acoge, verifica esta Juzgadora que operó la Prescripción en la presente causa, y en consecuencia de ello, se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda.- Y ASI SE DECIDE.-


VI
DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL PITA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE MORILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.341.846 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MANUEL PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.865.765. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ


NHR/BR/pm.