REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000013



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A. del Estado Aragua (UNIBOTRASO-STANHOME).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano DANNY DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.995.326, y de este domicilio, Secretario General de la organización sindical.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE QUEJOSA: Abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.663 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ente público de carácter administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.



I

En fecha 24 de mayo de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Ciudadano DANNY DIAZ en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASO-STANHOME) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.

El asunto fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por distribución realizada por el sistema automatizado juris 2.000.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

• Que en fecha 26 de Enero de 2010 la Junta Directiva del Sindicato interpuso pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que fuese discutido con la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A.
• Que el 17 de febrero de 2010 se celebró por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos la primera reunión entre las partes.
• Que el 18 de Febrero de 2.010 el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua dictó un auto mediante el cual ordenó la realización de un Referéndum Sindical entre las Organizaciones Sindicales SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASO-STANHOME) y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA C.A. (SINUT-STANHPA) y fijó para la realización del mismo el 16 de marzo de 2010 en el Horario de 8:30 a.m. a 3 p.m.
• Que el mismo 18 de Febrero de 2.010 acordó el Inspector por auto desechar la realización del Referéndum Sindical, indicando que la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA C.A. (SINUT-STANHPA) se encontraba en mora electoral para el momento en que el Despacho acordó celebrar el referéndum.
• Que mediante auto del 15 de Marzo de 2010 acordó la Inspectoría celebrar una VERIFICACIÓN DE APOYO, que se realizó el 16 de Marzo de 2010.
• Que no obstante lo anterior, el Despacho en fecha 14 de Abril de 2010 mediante auto declaró la NULIDAD del proceso de verificación de Apoyo y ordenó la realización de un Referéndum Sindical entre las referidas organizaciones sindicales.
• Que con tales conductas la Inspectoría del Trabajo viola flagrantemente los derechos constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Carta Magna, por cuanto la revocatoria permanente de los actos dictados por esa administración es violatoria del derecho a que los propios trabajadores participen de sus decisiones.
• Que el 29 de Abril de 2010 el Inspector dictó auto mediante el cual señala que en reunión efectuada surgió un conflicto sobre la aplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores.
• Que el 17 de mayo de 2010 el Inspector dictó auto donde resuelve acordar la participación en el proceso refrendario fijado mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 de todos los trabajadores que laboran en la empresa.
• Que solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los autos del 17 y 21 de Mayo de 2010, que ordenan la realización de referéndum sindical, porque de llevarse a cabo ese referéndum llevaría a desconocer los resultados de la verificación de apoyo del 16 de Marzo de 2.010, donde había salido victoriosa su organización sindical.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es tal como la define el Maestro CARNELUTTI: “La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
El derecho constitucional da al Juez natural en el Numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, la materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende esta juzgadora considera necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.-
Por ello la Sala Constitucional en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso UPEL) estableció:
“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 116 de fecha 12 de Febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.-
“(…) Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de Enero de 1983, caso ANGELA TREJO de COLANTONI vs Ministerio de Educación, según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo de Venezuela, y todo lo que esa Organización involucra en cuanto a la organización y planificación de tal sistema. En consecuencia en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el Estatuto de Funcionario Público articulado en la mencionada ley choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.-

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.”
Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que el presente asunto se trata de una acción de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay quien se encuentra al frente de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, es por lo que este Tribunal evidencia que en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable es el relacionado con la materia Contencioso Administrativo, y que debe ser conocida por los Juzgados Superiores Civiles (Bienes), Contencioso Administrativo con sede en la Región de Maracay Estado Aragua.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declara su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia de este Juzgado para conocer del Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por e SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASO-STANHOME), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ente público de carácter administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al cual se ordena su remisión inmediata. CÚMPLASE. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:53 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. BETHSI RAMIREZ












NHR/BR.-