REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
ASUNTO: DP11-L-2008-000365
PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.656.802, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA Y JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.376 y 85.791.
PARTE DEMANDADA: AUTO PLAZA C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2000 bajo el N° 39, Tomo 34-A y ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.552.493 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBRIA YOLL, LEXTER FLORES Y JUAN RUGGIANTONI, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.110, 56.560 y 29.769 respectivamente.-.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 25 de Marzo de 2008 fue presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, incoada por la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LÓPEZ contra AUTO PLAZA, C.A. y el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMÉNEZ, identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales que estima en la cantidad de Bf. 389.669,10 por cada uno de los conceptos debidamente detallados en el libelo de demanda los cuales se dan por reproducidos.
Con fecha 31 de Marzo de 2008 es recibida la presente causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde fue admitida el 02 de Abril de 2008, ordenando la notificación de los demandados los cuales una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebró la Audiencia Preliminar el día 26 de Mayo de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última de ellas el 29 de Septiembre de 2008 cuando al no lograrse la mediación, ni la conciliación, se dio por concluida, y la presente causa es remitida al Juzgado Primero de Juicio a los fines de su continuación.
Con fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió por ante este Tribunal Primero de Juicio el presente asunto, siendo admitidas las pruebas el 23 de Octubre de 2008, y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio el 02 de Diciembre de 2008 a las 9:00 a.m. luego prolongada por solicitud de las partes en varias oportunidades siendo la última de ellas para el 30 de Junio de 2009 a las 11 a.m., cuando se llevó a cabo la misma, siendo prolongada en virtud del volumen de las pruebas, y el procedimiento de tacha propuesto, siendo la última el 26 de Abril de 2006, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LÓPEZ contra AUTO PLAZA, C.A. y el ciudadano WILLIAM DI PIETRO JIMÉNEZ, ambos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Se imponen las costas procesales; reservándose cinco días para la publicación de la sentencia, lo cual se hace en esta ocasión de la manera siguiente:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19):
Expone la parte actora en su escrito libelar que prestó sus servicios personales para los demandados, desde el día 12 de Febrero del año 2004 como Ejecutiva de Venta Junior (vendedor cobrador de vehículos nuevos) y gestión de venta de pólizas de Seguros para vehículos nuevos, cancelando mensualmente las comisiones por ventas de vehículos nuevos con sus respectivos seguros, pero que en fecha 10 de Junio, le informaron la empresa Auto Plaza C.A. y el ciudadano William Augusto Di Pietro a el demandante que tenía que registrar una empresa para poder a través de esa empresa seguirle pagando las comisiones por concepto de venta de vehículos nuevos y sus comisiones por venta de seguros de vehículos, requisito que eran exigidos a todos los vendedores, debido a esto es que la demandante registró en fecha 17 de Junio de 2004, una empresa con el nombre de ANTARYAMI, C.A., alega que prestó sus servicios de manera exclusiva para los demandados, que luego de la terminación de la relación laboral se negaron a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales , quienes pretenden simular la relación laboral con una relación de carácter mercantil, hasta el día 26 de diciembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente y teniendo una duración la relación laboral de 03 años, 10 meses y 26 días.-
Alega que cumplía con un horario de trabajo de una jornada diurna de lunes a viernes desde 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00m, devengando un salario por comisión sobre la venta de vehículos nuevos y venta de seguro de los mismos, donde su salario promedio anual era de Bs. 123.364,38 lo que equivale a un salario mensual de Bs.10.280,36, estipulándose la cantidad diaria de Bs.342,68, por todo lo expuesto es por lo que demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Adicional de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas trabajadas y no pagadas, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, vacaciones fraccionadas no pagadas, bonos vacacionales, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas no pagadas, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, comisiones por venta de vehículos no pagadas o retenidas indebidamente por la empresa demandada, cesta ticket, Corrección Monetaria e Intereses de mora, es por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs.389.669,10.-
DE LOS DEMANDADOS.
En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 67 al 73, exponen lo que seguidamente se resume.
Niegan y rechazan que la actora haya prestado sus servicios para los demandados bajo los parámetros de relación de trabajo, así como la fecha de ingreso indicada del 12 de Febrero de 2004 hasta el 26 de Diciembre de 2007 cuando alega haber sido despedida injustificadamente.-
Que existe contradicción en lo alegado por la fecha de ingreso dice que fue el 12 de Febrero de 2004 y que el 10 de Junio de 2004 debía registrar una sociedad mercantil, lo cual hizo el 17 de Junio de 2004 y que fue despedida el 26 de Diciembre de 2007 por lo que niega y rechazan dichas fechas.-
Que haya realizado algún despido injustificado, por cuanto no existía relación amparada por la Ley del Trabajo, o sea relación laboral.-
Niegan el tiempo de duración de la supuesta relación más bien mercantil o comercial que pudo haber existido entre las partes como entes jurídicos, más no laboral.-
Niegan que estén obligados a cancelar indemnizaciones y/o derechos derivados de la relación de tipo laboral.
Niegan y rechazan que exista obligación alguna para los demandados de pagar prestaciones sociales y cualesquiera otro beneficio laboral, puesto que no se mantuvo ninguna relación de tipo laboral con la parte actora. Igualmente, se niega, se rechaza y se contradice por ser falso que pueda haber alguna posibilidad de que se deban pagar indemnizaciones y/o derechos derivados de la relación de tipo laboral.-
Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, lo alegado por la actor, cuando señala que se procedió a poner fin a la relación de manera repentina e injustificada.-.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte accionante haya mantenido de manera subordinada una prestación de servicio personal, remunerada, ininterrumpida y por cuenta ajena tanto con sus representados; así como que haya prestado servicios de manera exclusiva, subordinado a las órdenes tanto de AUTO PLAZA C. A. como de WILLIAM AUGUSTO Dl PIETRO JIMENEZ.-
Niegan, rechazan y contradicen que el supuesto salario que dice haber devengado el accionante hasta la aludida fecha de la supuesta terminación de la relación, la cual insistimos no fuera de tipo laboral. Consecuencialmente, se niega, se rechaza y se contradice que el supuesto salario expresado sea un salario por comisión en razón de un cero coma ochenta por ciento - 0,80% - sobre la venta de vehículos nuevos y venta de seguros estipulado como contraprestación por la prestación de servicios aludida; así como que derivado del supuesto salario por comisión se haya devengado en promedio anual, si es que se generaron cantidades tales solo pudieron originarse como consecuencia de alguna relación de tipo comercial o mercantil.
Niegan, rechazan y contradicen los supuestos horarios de prestación de servicio expresado por la parte actora, cuando alega haber permaneciendo durante todo el supuesto horario de trabajo a la disposición y a las órdenes de sus representados.
Niegan, rechazan y contradicen que los demandados hayan mantenido una relación de tipo laboral con el accionante por "(...) un periodo igual a tres (03) anos, diez (10) meses y veintiséis (26) días (...)", como pretende hacer verla actora cuando alega el supuesto tiempo de duración de la prestación de servicio, no existe coincidencia ni siquiera con el tiempo de la relación mercantil que mantuvieron con la sociedad de comercio ANTARYAMI, C. A., representada por la accionante, , actuando como presidente de la misma. Según se determine de las propias facturas emitidas por la sociedad de comercio ANTARYAMI C. A. y los comprobantes de los distintos cheques que cancelan estas, respecto al demandado que se adeuden prestaciones sociales y otros conceptos como consecuencia de la aducida relación de acuerdo con lo expresado en el escrito Libelar.-
Niegan, rechazan y contradicen que existen derechos prestacionales adquiridos, así como indemnizaciones laborales, y que supuestamente se le adeuden las cantidades que expresa por los ficticios derechos prestacionales que dice haber adquirido.
Niegan, rechazan y contradicen que existan comisiones pendientes por pago o retenidas indebidamente, ni se le adeuda cantidad alguna por concepto de pretendidas comisiones. Nuestros representados mantuvieron un relación mercantil con la sociedad de comercio ANTARYAMI C. A., representada por la accionante, ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LÓPEZ, actuando ésta como presidente de la misma, tal como se evidencia de las propias facturas emitidas por la sociedad de comercio ANTARYAMI C. A. y los comprobantes de los distintos cheques que cancelan la referida facturación; siendo ello así, se realizaron retenciones legales de conformidad con la normativa impositiva vigente. Tal es la absurda pretensión de la contraparte que intenta le sea pagada un supuesta cantidad que dice le corresponde por presuntas comisiones retenidas indebidamente, no pagadas, cuando las retenciones legalmente realizadas por nuestros mandantes de conformidad con la normativa impositiva vigente fueron debidamente imputadas por la sociedad mercantil ANTARYAMI C. A. en el momento en que realizo las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta.
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que exista obligación alguna para los demandados, de pagar prestaciones sociales así como cualesquiera otro beneficio laboral, puesto que no se mantuvo ninguna relación de tipo laboral con la parte demandante. Igualmente, se niega, se rechaza y se contradice por ser falso que pueda haber alguna posibilidad de que se deban pagar alguno de los conceptos reclamados por el accionante, según con la propia denominación que éste les concede a los mismos, debido al hecho cierto de que no existió ninguna relación de tipo laboral entre el demandante y los demandados por ende no pudo haber habido ningún Incumplimiento a la normativa laboral vigente.
Sostienen que lo único cierto que se admite es el hecho de la existencia de una relación con la sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay cuya denominación social es ANTARYAMI C. A., representada por la actora, que como consecuencia de la misma, la prestación de servicios se verificaba bajo una contratación mercantil de carácter independiente, es decir que durante el tiempo que duró la relación, la contraparte actuando como representante legal de ANTARYAMI C. A. prestó servicios bajo una contratación de tipo mercantil. Fuera de los hechos antes admitidos, se niega, rechaza y contradice de modo enfático todos y cada uno de los otros hechos alegados por la actora en su libelo de demanda por ser falsos de toda falsedad, acotando que hasta la contraparte cae en innumerables contradicciones cuando trata de dar sentido a los falsos supuestos alegados.
Piden que se deseche las alegaciones de la parte accionante, acogiéndose lo expresado en los alegatos y las defensas a que se contrae la contestación en el pronunciamiento definitivo por su viabilidad en derecho.
III
DE LA CONTROVERSIA
Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente asunto va a estar constituido por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y en consecuencia de ello sobre la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la accionante demostrar la prestación personal del servicio para que nazca en su favor la presunción de laboralidad de ley, y a la accionada desvirtuar el carácter laboral de la relación alegada. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Marcados con la letra “A”, que rielan al folio 200 del anexo “D”, contentivas de Dos (02) Carnets de trabajo: a los fines de demostrar que era reconocida como trabajadora, en el primero dice Proveedor Servicio de Ventas y en el segundo Proveedores de Servicios.
Pruebas tachadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando que son falsos, que los carnets que otorga la empresa tienen un “chip” electrónico de seguridad para el control de asistencia, el cual puede ser desprendido y hacerse reusable el carnet; y asimismo que la Autorización está adulterada y no se corresponde con documental que le fuera expedida a la empresa por el Banco Federal.
Aperturado el procedimiento respectivo, en la audiencia de fecha 09 de febrero de 2010, se evacuó las pruebas de ambas partes, siendo las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de hacer valer los carnets: 1.- CARNETS (folio 340 pieza principal): Indica la parte actora se trata de carnets de otras trabajadoras de la empresa identificadas como: Karen Etienne (Proveedor Servicio de Ventas) y Rossana Calderón (Analista de Inventario y Facturación de Vehículo), los cuales tienen características similares a los consignados por la demandante, y que para la fecha en que prestó servicio no se usaba el carnet con el dispositivo de seguridad señalado por la empresa. La accionada sostiene que no son los carnets emitidos por AUTO PLAZA C.A. e indica que la ciudadana Karen Etienne fue testigo en otro caso contra la empresa que cursa en esta sede judicial signado DP11-L-2008-356 y admitió no ser su trabajadora.
2.- TESTIMONIALES: Ciudadanos LUIS CARLOS BOSCAN, OMAR ENRIQUE GUTIERREZ, MARIA GUTIERREZ, JOSÉ ALARCÓN, VIVIAN LÓPEZ, ANTONIO PIRELA, LUIS CONTRERAS, ROSANA CALDERÓN, MARCO JIMENEZ y KAREN ETIENNE, identificados en autos.
Comparecieron a rendir declaración a los fines de hacer valer los carnets OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ: Sobre quien la empresa solicita se declare su inhabilidad, indicando que desconoce el aspecto sobre el cual está declarando respecto al carnet. De su deposición al ser preguntado y repreguntado por las partes extrae el Tribunal que señaló conocer a la reclamante, quien le vendió vehículo en AUTO PLAZA y al momento de atenderle portaba camisa con la identificación de la empresa y carnet; que no le consta el control de entrada y salida de los trabajadores de la empresa.
VIVIAN LÓPEZ: Sobre quien la empresa solicita se declare su inhabilidad, indicando que desconoce el aspecto sobre el cual está declarando, y adicionalmente indica que tiene un nexo familiar con la reclamante, por ser su prima. . De su deposición al ser preguntado y repreguntado por las partes extrae el Tribunal que señaló conocer a la reclamante, quien le vendió vehículo en AUTO PLAZA en el año 2006, que portaba distintivo y uniforme de la empresa; que nunca la vio marcando la asistencia.
Una vez analizado lo conducente, este Tribunal declara CON LUGAR la tacha propuesta y desecha la prueba del debate probatorio, indicando respecto a los CARNETS promovidos que su tenencia no es suficiente para considerar a la actora como empleada de la empresa demandada, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “B” AUTORIZACIÓN de 07/12/07 dirigida al Banco Federal para retiro de un cheque de gerencia el cual riela al folio 204 del anexo “D”
La empresa tacha de falsedad el documento y señala que no se corresponde con documental expedida por el Banco Federal que consigna al folio 316 de la pieza principal. Luego de analizada la documental, el Tribunal estima que no aporta elementos de convicción para la decisión. Y ASI SE DECIDE.
Marcados “C” Legajo de documentos denominados notas de recepción departamento de servicio (folios 215 al 226 anexo de pruebas “D”:
Tachadas por la empresa indicando que aparecen firmadas por otras personas. Aperturado el procedimiento respectivo, en la audiencia de fecha 09 de febrero de 2010, se evacuó las pruebas de ambas partes, siendo la prueba aportada por la parte actora a los fines de hacer valer las NOTAS DE RECEPCIÓN, las TESTIMONIALES de los ciudadanos LUIS CARLOS BOSCAN, OMAR ENRIQUE GUTIERREZ, MARIA GUTIERREZ, JOSÉ ALARCÓN, VIVIAN LÓPEZ, ANTONIO PIRELA, LUIS CONTRERAS, ROSANA CALDERÓN, MARCO JIMENEZ y KAREN ETIENNE, identificados en autos.
Comparecieron a rendir declaración a los fines de hacer valer las NOTAS DE RECEPCIÓN:
OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ y VIVIAN LÓPEZ: Sobre quienes la empresa solicita se declare su inhabilidad, indicando que desconocen el aspecto sobre el cual están declarando ya que no suscriben las mismas, y además la segunda de ellos tener nexo familiar con la reclamante. De sus deposiciones al ser preguntados y repreguntados por las partes extrae el Tribunal que señalan que la demandante les llenó una planilla con los accesorios que querían para su vehículo, para posteriormente presentarla en Caja. Y la segunda de ellos indica haber firmado la Planilla.
Una vez analizado lo conducente, este Tribunal declara CON LUGAR la tacha propuesta y desecha la prueba del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción a quien decide sobre la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “E” Certificados de Participación en Cursos, Talleres, Foros, realizados por FORD MOTORS DE VENEZUELA (folios 240 al 246 ANEXO “D” de pruebas): con el objeto de probar que la demandada y su proveedor de vehículos entregaron los mismos a la Actora. Impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, por emanar de terceros ajenos al juicio. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio, por evidenciar el incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “L” Acta Constitutiva de la Empresa ANTARYAMI C.A. (folios 249 al 254 anexo de pruebas “D”):
Ambas partes sostienen como hecho no controvertido la existencia y constitución de la empresa por parte de la demandada. El Tribunal otorga valor probatorio como elemento para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Promueve el Principio de libertad probatoria, conforme al artículo 395 del código de procedimiento Civil: consignando:
1.- Marcado: “I”, Camisa, Franela y Gorra; 2.- Marcado: “J”, Tres (03) Fotografías
Se desechan del debate probatorio por no aportar elementos para la solución de lo debatido, al no poder verificar el Tribunal su real procedencia. Y ASI SE DECIDE.
3.- Marcado: “K”, Un Disco Compacto (CD). La empresa desiste en audiencia de la prueba y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Marcados con la letra “D: DOCUMENTOS DENOMINADOS: PROYECTOS DE VENTAS, cuyas copias rielan en el anexo de pruebas “C” a los folios 02 al 198; Marcado con la letra “F”: DOCUMENTOS DENOMINADOS: RELACIONES DE COMISIONES POR VENTA DE VEHICULOS PARA EJECUTIVOS DE VENTAS; Marcado con la letra “G”: COMPROBANTE DE CHEQUE Y ORDEN DE PAGO, demandado del ciudadano WILLIAM AUGOSTO DE PIETRO JIMENEZ y por Auto Plaza C.A.; Marcado con la letra “H”: MEMORANDO, enviado en fecha 20 de Febrero de 2008; Copia del documento denominado: SALDOS AL 30/04/04 Y DESCUENTOS EJECUTIVOS DE VENTAS-PAGO PROVEEDORES ABRIL-04; Marcado: “N”: copia del documento denominado: RELACIÓN DE COMISIONES POR VENTA DE VEHÍCULOS PARA EJECUTIVOS DE VENTAS AMATEUR.
La empresa EXHIBE lo requerido, observando la parte actora que se trata de contenidos muy distintos a las copias consignadas; ante lo cual señala la accionada que ante la disparidad de contenidos debe prevalecer el contenido de los originales.
La parte accionada tacha de falsedad la documental signada “H” MEMORANDO.
Aperturado el procedimiento respectivo, la empresa promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN NIEVES BARROSO y ANA CAROLINA NAVAS, quienes reconocieron el contenido y firma de las documentales.
Observa el Tribunal que los documentales en referencia en forma alguna aportan elementos para la solución de lo debatido. Por tanto, se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Ciudadanos: KAREN JAQUELINE ETIENNE EGAS, RUBEN CHIRINOS, LUIS GERALDO GARSVA, YANELLYS GARCIA DE OLAVARRIETA, ALVIN BOMPART y NELSON MORILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.628.583, V-13.235.987, V-15.991.419, V-4.578.473, V-11.794.745 y V-15.977.456. Quienes no comparecieron a rendir declaración y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a
1. BANCO BANESCO: Cuya respuesta consta en autos (folios 191 al 275 pieza principal), y el Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia, al no establecer el banco el carácter de los depósitos. Y ASI SE DECIDE.
2. CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL DE MARACAY: Cuya respuesta consta en autos (folios 153 y 154 pieza principal), y el Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia, Y ASI SE DECIDE.
3. ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA: La parte actora desiste de la prueba y por ello nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
4. SENIAT DEL ESTADO ARAGUA. Cursa respuesta a los folios 294 y 295 de la pieza principal, que versa sobre el comportamiento tributario de la empresa ANTARYAMI C.A. El Tribunal otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito de los Autos:
Invoca el merito favorable de autos, respecto a lo cual indica el Tribunal que no es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcado: A: COMPROBANTES DE CHEQUES, ORDENES DE PAGO Y HOJAS DE DATOS DEL AGENTE DE RETENCIÓN, emitidos por el ciudadano WILLIAM DI PIETRO, a favor de ANTARYAMI, C.A., así como Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil ANTARYAMI, C.A.
2. Marcado: B: COMPROBANTES DE CHEQUES, ORDENES DE PAGO Y HOJAS DE DATOS DEL AGENTE DE RETENCIÓN, emitidos por el ciudadano WILLIAM DI PIETRO, a favor de ANTARYAMI, C.A., así como Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil ANTARYAMI, C.A.
3. Marcado: C: Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil ANTARYAMI, C.A.
4. Marcado: D: Comunicación fechada 01/08/2007, suscrita por la accionante, LISSETTE TOVAR
5. Marcado: E: EXPEDIENTE DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO DE LA CIUDADANA LISSETTE TOVAR, contentivo de PROYECTO DE VENTA, REGISTRO DE COMPRA-VENTA, CERTIFICADO DE REGISTRO DE SOLICITUD DE COMPRA, AUTORIZACION BANCARIA DE CRÉDITO, DATOS DE EVENTA, CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE COMPRA, CONSTANCIA DE ENTREGA, DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, FACTURA POR INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE SEGURIDAD Y CUADRO-RECIBO AUTOMÓVIL.
6. Marcado: F: CONVENIOS DE PRODUCCIÓN correspondiente a los años: 2005 al 2008, AUTORIZACIÓN PARA AGENTE DE SEGUROS N° 12 – 6 - 725; y AUTORIZACION PARA AGENTE DE SEGUROS N° 13 – 6 – 798.
El Tribunal analiza las documentales, de las que se constatan elementos que desvirtúan la naturaleza laboral de la relación entre las partes; al evidenciarse la existencia de una empresa constituida por la reclamante, con la cual existió el manejo con la empresa demandada; sin que consten elementos de subordinación, ajeneidad, salario devengado, entre otros; y en este sentido les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información QUE CONSTA EN AUTOS a:
1. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT): El Tribunal da por reproducido el análisis antes efectuado, por cuanto la institución respondió conjuntamente las pruebas de informes de ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.
2. BANCO PROVINCIAL: Riela respuesta a los folios 174 al 178 pieza principal. Se otorga valor probatorio a la circunstancia de inexistencia de cuenta nómina. Y ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002).
Establece el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y criterios.
Se toma como elemento de solución de la controversia planteada el denominado “test de dependencia o examen de indicios”; herramienta esencial para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
A los cuales la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En el caso concreto, surgió a favor de la reclamante la presunción de laboralidad antes indicada, pero la empresa logró desvirtuarla a través del caudal probatorio consignado; ya que alegó la actora en el presente asunto que prestó sus servicios personales laborales en calidad de Ejecutiva de Ventas Junior (vendedor cobrador de vehículos nuevos) y gestión de ventas de pòliza de seguros, desde el 12 de Febrero de 2004 hasta el 26 de Diciembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, que laboraba dentro de la Empresa, en una jornada de diurna de lunes a viernes desde las 8: a.m. hasta las 12.00 m. y 2.00 p.m. a 6.00 p.m., y los sábados de 8.00 a.m. a 12 p.m., devengando un salario por comisión sobre la venta de vehículos nuevos y comisión por venta de seguros a esos mismos vehículos, era en promedio de Bs.123.364,38 de Diciembre 2006 a Noviembre de 2007 o sea de Bs.10.280,36 mensuales, y Bs.342,68 diarios.-
En la contestación de la demanda, los demandados admitieron que trata de la prestación de servicios por vía comercial , porque ella era realizada por la firma ANTARYAMI, C.A, representada por LISSETTE TOVAR, parte actora, y lo hacían con sus propios medios utilizando personas naturales que aparecen suscribiendo las documentaciones probatorias que soporta la relación comercial, que estos no permanecían a disposición de los demandados durante sus jornadas de trabajo, ni siquiera LISSETTE TOVAR permanecía en las instalaciones de la empresa en representación de su firma comercial, así como tampoco bajo las ordenes de los accionados, que se le cancelaba por vía comercial, su labor consistía en procurar mediante la gestión de operaciones y/o negociaciones comerciales, tendientes a la realización concreta de venta de vehículos automotores y a la adquisición de seguros. No tenía obligación de permanecer en la empresa, sino que las desarrollaba mediante entrevistas, telefónicas, virtuales, y visitas a los posibles clientes, realización de eventos, show, y acudían a las instituciones bancarias para gestionar los créditos a los posibles clientes.-Que los pagos se realizaban de acuerdo a la periodicidad exigida por la accionante, en función de las ventas y de la adquisición de los mismos.-
La demandada probó con los recibos emitidos por la empresa ANTARYAMI, C.A. que esa sociedad le prestó servicios de captación de clientes para la compra de vehículos y de pólizas de seguros.- Asimismo ello quedó demostrado con los comprobantes de cheques, las ordenes de pago y Hojas de Datos del Agente de Retención, facturas.
No obstante, aun cuando la demandada demostró que la sociedad mercantil “ANTARYAMI, C.A.” le prestó el servicio de captación de clientes para la adquisición de vehículo y de pólizas de seguros para dichos vehículos, esto no es suficiente para desvirtuar la prestación de servicio personal prestado por la Actora LISSETTE TOVAR, por lo cual es necesario evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil.
Por ello, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora al tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en captar clientes para la adquisición de vehículos y de pólizas de seguros de los mismos.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrada y salida de todo su personal, pero en el caso en concreto, no tenía horario para la realización de sus actividades, las cuales las hacia en forma personal, por teléfono, virtual y en cualquier sitio que fuese requerida.-.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las órdenes de pago consignadas por los accionados las cuales no son correlativas o en cuanto a los meses que han sido emitidas y canceladas.-
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad de al actora. No tiene supervisión ni control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes, cada una de ellas laboraba con sus propios recursos y medios, así como con su propio personal.-.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No quedó constancia que prestase servicio en forma exclusiva para la accionada.
Además de los criterios emitidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que las funciones que llevaba a cabo la parte actora de captar clientes para que compraran vehículos y sus pólizas de seguros y que la remuneración se plasmaba en base a comisiones sobre las ventas efectivas, no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva y que el actor es responsable por el servicio prestado por terceros designados por él.
Por todo el análisis realizado de las actas procesales en especial de las pruebas aportada por cada una de las partes, quien sentencia concluye que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Motivo por el cual es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.656.802, y de este domicilio, contra AUTO PLAZA C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2000 bajo el N° 39, Tomo 34-A y ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.552.493 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
La anterior sentencia se publicó a las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/pm.-
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