REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 03 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000012
PARTE AGRAVIADA: WOLFGANG JAVIER BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.212.114, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: RUTH RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 94.095 y de este domicilio.-
PARTE AGRAVIANTE: B.Z.S VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha teniendo su domicilio principal en la ciudad de Caracas y domicilio en Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2008 bajo el N° 13, Tomo 1747-A del Registro Estadal de Comercio.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

I

La presente acción comienza por solicitud introducida por ante la URDD, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, intentado por el Ciudadano WOLFGANG JAVIER BARRETO, contra la sociedad mercantil B.Z.S. VENEZUELA S.A. en fecha 27 de Abril de 2010.-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
COMPETENCIA
Como primer punto, esta Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y, al respecto observa:
Que la presente acción de trata de una acción de Amparo Constitucional, contra la suspensión ilegal de su puesto de trabajo mediante escrito, manifestándole supuestos continuos problemas ocasionados a la empresa y que lo reincorporarían hasta nuevo aviso..
Que existen procedimientos legales para dirimir dichas controversias y no proceder a no permitirle trabajar violentando el derecho al trabajo, no obstante le cancelan el salario sin interrupción.-

De tal forma, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


De igual forma, la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

En atención a lo anteriormente dicho y conforme a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume este competencia y pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la presente acción.- ASI SE DECIDE.-

III
ADMISIBILIDAD
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece;

“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.-“

De lo expuesto podemos observar que la acción de amparo constitucional es procedente cuando los medios ordinarios que existen para contra los actos inconstitucionales o ilegales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos . De allí deviene cu carácter extraordinario, o sea que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño del daño. O en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso.-
Cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.-
En el caso de autos estamos en presencia de un trabajador que solicita sea amparado por este tribunal, por cuanto la empresa, lo tiene suspendido, con goce de su salario, entendemos que el procedimiento no es el mas adecuado para la solución del mismo, sino que ello es competencia de la Inspectoría del Trabajo.-
El derecho constitucional que alega no se corresponde con lo solicitado, porque como ya se expreso es una acción de carácter extraordinario, se deben agotar las vías administrativas en este caso.-
Como el amparo procede para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a la persona humana, la violación o amenaza de violación que se requiere para su procedencia, es precisamente una que afecte un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que esa violación sea directa, o sea que haya violación de las normas de las normas legales que regulan el ejercicio y goce de dichos derechos.-
Es por ello que el artículo 2 eiusdem prevé:”que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.-

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA intentaran WOLFGANG JAVIER BARRETO contra BZS VENEZUELA, S.A.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12: 58 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ













NHR/BR.-