REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000878


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.138.329 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DORYS DAY ZAMBRANO, AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ y RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.978, 67.203 y 136.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO J. VELÁSQUEZ ARCAY, MÓNICA GUERRERO, HÉCTOR PANTOJA, JORGE ARTEAGA, MARÍA CORRALES, SEBASTIÁN HERGUETA y NELSON LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 133.804, 135.553 y 79.432, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INCIDENCIAS LABORALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha 30 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ VIELMA contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía (conforme a la subsanación de la demanda) estima en la cantidad de Bf. 336.441,41 por cada uno de los conceptos detallados y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 16/06/2009, a los fines de su revisión, y el 17/06/2009 aplicó despacho saneador por considerar no cubiertos los extremos del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Subsanada la demanda como consta a los folios 26 al 40, fue admitida el 27 de julio de 2009 (folio 42), y una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de septiembre de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16/11/2009, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2009 (folios 75 al 88). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 30/11/ 2009 (folio 103); y por auto del 08/12/2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 104 al 108). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, dadas las circunstancias que constan en autos, se llevó a cabo el 19/02/2010 (folios 182 al 184), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas, acto que se prolongó para el 22/04/2010, cuando, con la comparecencia de ambas partes, se concluyó la evacuación de las pruebas (folios 197 y 198) y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, el cual recayó el 29/04/2010, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ VIELMA contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A.. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACIÓN
(folios 01 al 16 y 26 al 40):

• Que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada el 30 de agosto de 1996, en el cargo de Supervisor de Conversión de Papel, en el Departamento de Conversión, en horario de trabajo por turnos rotativos, cada uno de 8 horas normales más las horas extras que fueren necesarias para completar la producción requerida, en ocasiones de lunes a domingo.
• Que devengó como último salario promedio mensual aproximadamente Bf. 7.000,00, es decir Bf. 233,22 diarios.
• Que el 06 de febrero de 2009 fue despedido, cuando gozaba de la inamovilidad especial prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y que asimismo al momento del despido gozaba de estabilidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que agotó las gestiones ante la empresa para un acuerdo amistoso, y al no materializarse acude a demandar las prestaciones e incidencias laborales, como se señala:
- BONO DE TRANSFERENCIA DEL AÑO 1996: Bf. 120.000,00
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997 AL 2009: Bf. 106.360,49
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Bf. 16.333,10
- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Bf. 5.987,33
- BONO VACACIONAL 2009: Bf. 14.967,67
- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bf. 53.475,00 y Bf. 32.085,00
- INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL: Bf. 29.589,95
Para un total demandado de Bf. 336.441,41, más los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(folios 75 al 88)
• Admite como hechos ciertos: fechas de ingreso y egreso y que la relación laboral culminó por despido injustificado.
• Niega que haya laborado por turnos rotativos de lunes a domingos, y horas extras.
• Niega el salario promedio mensual señalado en el libelo de Bf. 7.000,00 y el salario integral diario de Bf. 356,50; indicando que el salario básico devengado por el reclamante al momento de finalizar la relación de trabajo fue de Bf. 2.700,00, es decir Bf. 90,00 diarios; y como salario normal diario Bf. 150,27 en el mes inmediatamente anterior a su despido, al cual, al imputarse las alícuotas de vacaciones y utilidades, se obtiene el salario integral diario de Bf. 219,98; por tanto indica que se encuentran errados los cálculos de los conceptos reclamados.
• Niega el tiempo de servicio de 12 años y 09 meses.
• Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda

III
DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizados los argumentos y defensas de las partes, concluye quien decide que el punto principal de la controversia lo constituye el SALARIO devengado por el trabajador demandante; y en consecuencia, la procedencia o no de los montos demandados. Asimismo, deberá el Tribunal dilucidar la procedencia o no de la indemnización por fuero paternal demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar haber laborado horas extras y en horario rotativo para la demandada.
Y asimismo, la accionada tiene la carga de demostrar:
1.- el salario devengado por el reclamante;
2.- la improcedencia del monto demandado por prestación de antigüedad, al indicar que debe computarse desde el 19 de junio de 1997 y con el salario establecido en la contestación a la demanda;
3.- la improcedencia del monto demandado por utilidades, al indicar que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre, por lo que al finalizar la relación de trabajo el 06 de febrero, el monto debe calcularse sobre la fracción de los 120 días concedidos contractualmente;
4.- la improcedencia del monto demandado por vacaciones fraccionadas, al indicar que le corresponde la fracción conforme a los meses efectivamente laborados desde el 30 de agosto de 2008 hasta el 06 de febrero de 2009, es decir 05 meses, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 41 de la convención colectiva;
5.- la improcedencia del monto demandado por bono vacacional fraccionado, al indicar que los días adicionales de disfrute de vacaciones que prevé a cláusula 41 de la convención colectiva, no inciden en el cálculo de la alícuota del bono vacacional, como erradamente lo hace el actor y que debe calcularse en base a 05 meses;
6.- la improcedencia de los montos de las indemnizaciones por despido injustificado, que no pueden calcularse excediendo de 10 salarios mínimos mensuales. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES:
Carta de despido, marcada con la letra “A” (folio 03 anexo de pruebas “A”):
Promovida para demostrar el despido del trabajador y que se omitió el preaviso. La accionada no la impugna. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido que la relación laboral entre las partes culminó por despido injustificado en fecha 06 de febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.

Partida de Nacimiento, marcada con la letra “B” (folio 06 anexo de pruebas “A”):
Promovida con el objeto de demostrar que el trabajador fue despedido cuando se encontraba gozando del fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad. La accionada no la impugna. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido que la relación laboral entre las partes culminó por despido injustificado en fecha 06 de febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 08 al 102 anexo de pruebas “A”):
Promovidos por la parte actora a los fines de demostrar fecha de inicio de la relación laboral, cargo, conceptos recibidos. Indica en la audiencia de juicio que la empresa no consignó los 3 últimos recibos de pago. La empresa no los impugna, señalando que muchos de ellos coinciden con los consignados por ella. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, evidenciándose que la empresa canceló a favor del trabajador reclamante, en las oportunidades respectivas, entre otros conceptos, lo correspondiente por turnos mixtos, turnos nocturnos, días de descanso, feriados, sobretiempos y días adicionales. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de Audiencia de Juicio los siguientes documentos:
• Recibos de pago de salarios del trabajador, desde el día 30 de Agosto de 1.996 hasta el día 06 de Febrero de 2009.
La empresa consigna sólo un complemento de los recibos, indicando que los demás ya se encuentran consignados en autos. Indica que exhibe los 2 últimos relativos a las quincenas del 15 y 31 de enero de 2009. La parte actora impugna los últimos recibos, indicando que no se encuentran suscritos por el trabajador. El Tribunal considera que se encuentra suficientemente demostrado el salario del trabajador, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.
• Libros de horas extraordinarias, desde el día 30 de Agosto de 1.996 hasta el día 06 de Febrero de 2009.
La empresa exhibe el libro respectivo, indicando que se encuentran reflejadas horas extraordinarias de años anteriores, debidamente pagadas al trabajador, conforme se evidencia de los mismos recibos consignados por la parte actora. La parte actora no efectúa observaciones. Se otorga valor probatorio, observando el Tribunal que no se encuentran acreditadas horas extras trabajadas por el reclamante para su último período de labores. Y ASI SE DECIDE.
• Control o sistema de entrada y salida de la masa trabajadora, desde el 30 de Agosto de 1.996 hasta el 06 de Febrero de 2009.
La empresa exhibe carpeta respectiva, indicando que no se desprende de ellas que el trabajador haya laborado horas extras. La parte accionada señala que se promovió a los fines de probar turno rotativo y no hace observaciones. Se otorga valor probatorio a la circunstancia que no se evidencia acreditadas horas extras trabajadas por el reclamante para su último período de labores. Y ASI SE DECIDE.
• Diferentes horarios de trabajo debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo, desde el 30 de Agosto de 1.996 hasta el 06 de Febrero de 2009.
La empresa exhibe lo ordenado, indicando que no se desprende de ellas que el trabajador haya laborado horas extras. La parte actora no efectúa observaciones. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oponen a la demandada KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., a los fines de su reconocimiento o no, las siguientes documentales:
Recibos de pago, que se encuentran anexo al escrito de pruebas, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.
La empresa indica que los reconoce de buena fe, no obstante carecer de firmas algunos de ellos. Se reitera el valor probatorio de las documentales. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al BANCO MERCANTIL librándose Oficio N° 7.107-09 el 08/12/2009, cuyas resultas no constan en autos y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI, VII y VII
DE LA COMUNIDAD, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA; DE LOS PRINCIPIOS Y PRECEPTOS LEGALES:
El Tribunal insiste en señalar que no son medios de prueba susceptibles de valoración; pues se trata de los principios y las normas legales aplicables por el Juez para la solución de la controversia, especialmente en materia laboral, en la que el bien jurídico tutelado es de carácter social. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que la accionada hace mención de algunas declaraciones contenidas en el Libelo de Demanda, a fin de sustentar en ellas la improcedencia de algunos conceptos. Tal planteamiento se corresponde con la figura de la CONFESIÓN, respecto a lo cual se indica que ciertamente el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en el Código Civil. En este texto normativo, señala el artículo 1.401, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”; y por tanto, para la solución de la controversia planteada, el Tribunal se basará en las pruebas de ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcados “1” al “22”, recibos de pago (folios 108 al 129 anexo de pruebas “B”):
Promovidos por la accionada a los fines de demostrar el salario devengado, el cual insiste fue de Bf. 90,00 diarios como salario básico; Bf. 150,00 como salario normal y Bf. 219,00 como salario integral. Sin observaciones de la parte actora. Se otorga valor probatorio únicamente en lo que respecta al SALARIO BÁSICO DE BF. 90,00 DIARIOS, dado que no es posible determinar la veracidad de los indicados SALARIO NORMAL y SALARIO INTEGRAL, que serán calculados por quien decide con vista del contenido del caudal probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado “23”, Convención Colectiva de Trabajo (folios 69 al 106 anexo de pruebas “B”):
Promovida por la accionada a fin de demostrar el contenido de las cláusulas de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente, respecto a las cláusulas indicadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcados del “24” al “55” Solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad (folios 105 al 185 anexo de pruebas “A” y folios 01 al 38 anexo de pruebas “B”:
Promovidos por la accionada a fin de demostrar que el trabajador recibió anticipos de su prestación de antigüedad por un total de Bf. 46.778,64. La parte actora no hace observaciones respecto a los marcados “24” y “25”; desconoce la firma del trabajador en los marcados “26” al “35” , “40” al “45” , “47”, “48” y “50” al “55”; e impugna por ser copias simples los marcados “36” al “39”, “46” y “49”.
La empresa insiste en el valor de la prueba, indica que el trabajador tiene varias firmas y consigna los documentos originales; estableciendo asimismo que promueve la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el Poder otorgado por el accionante, en caso que el Tribunal lo considere oficioso.
El Tribunal considera inoficioso aperturar la incidencia, en razón que la accionada exhibe los originales respectivos, y por tanto otorga valor probatorio a las documentales y ordena debitar del monto total en que resulte condenada la empresa la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 46.778,64). Y ASI SE DECIDE.

4.- Marcados del “56” al “64”, recibos de pago de vacaciones (folios 39 al 47 anexo de pruebas “B”:
Promovidos para demostrar salario. La parte actora los impugna indicando que no es la firma del trabajador y que son copias simples. La empresa insiste en el valor de la prueba, indica que el trabajador tiene varias firmas y consigna los documentos originales. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

5.- Marcado “65”, Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa KIMBERLYNCLARK VENEZUELA C.A. (folios 48 al 68 anexo de pruebas “B”):
Promovida por la accionada a los fines de demostrar el ejercicio económico desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre, indicando que como el trabajador laboró hasta febrero le corresponde solamente el pago de 10 días de utilidades. La parte actora señala que la prueba es inoficiosa. La empresa insiste en su valor. El Tribunal otorga valor probatorio a lo indicado, al analizar la cláusula respectiva del contrato colectivo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULOIII
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.-REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA: Cuyas resultas no constan en autos, por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA: Cuyas resultas no constan en autos. Indica el Apoderado Judicial de la accionada, en la audiencia de juicio, que el objeto de la prueba era demostrar el salario indicado por el trabajador (Bf. 90,00) en la oportunidad de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y con la contestación de la demanda se consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo. El Tribunal, en atención a que se trata de documento público administrativo que puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso, otorga pleno valor probatorio al contenido de las copias certificadas del expediente 043-2009-01-1140, evidenciándose que el reclamante señaló como remuneración mensual percibida la cantidad de Bf. 2.700,00, equivalentes a Bf. 90,00 diarios. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Prueba inadmitida por este Tribunal en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. Contra tal decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la parte actora, decidido por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 26 de enero de 2010, que declaró: DESISTIDA LA APELACIÓN y CONFIRMÓ LA DECISIÓN de este Juzgado. Por tanto, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como ya se indicara, la controversia de marras versa principalmente sobre el SALARIO devengado por el trabajador reclamante, conforme al cual se calculan los montos de los conceptos reclamados y que han sido rechazados pormenorizadamente por la empresa demandada.
Es por ello que esta juzgadora de Primera Instancia señala lo que al efecto del salario establece la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.”


Esta definición ha sido objeto de innumerables análisis doctrinarios y jurisprudenciales, como las indicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.):

“(…) Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (…)”


Y asimismo, en sentencia del 10 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Danny Aular contra Cartón de Venezuela S.A. :

“(…) De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas (…)”.


Aunado a ello, el salario goza de protección constitucional, tal y como lo ha establecido el legislador venezolano en el artículo 91 de Nuestra Carta Magna.

Ahora bien, se observa de las argumentaciones de la parte actora, que insiste en la incidencia de HORAS EXTRAS laboradas en TURNOS ROTATIVOS, inclusive de LUNES A DOMINGO, para el cálculo de su SALARIO; lo cual precisa quien decide no fue correctamente determinado conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual era, como se indicó, su carga probatoria, como se precisó en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000, con Ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


Criterio también contenido en sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso: Guzmán Jaime Granado contra Aerotécnica, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual acoge totalmente este Juzgado y cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, se argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que es al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, no lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”.

Es así que en el caso que se analiza, la parte actora debió demostrar haber laborado horas extras necesarias para completar la producción requerida, en ocasiones de lunes a domingo de cada semana; siendo que del cúmulo probatorio aportado por ambas partes, analizado conforme al Principio de la comunidad de la prueba, quedó establecido que devengó como último salario básico diario la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bf. 90,00), especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas en la oportunidad de contestación a la demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con indicación de su salario básico mensual (Bf. 2.700,00), hecho señalado por la accionada.
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como ya se indicó, del mismo se evidencia el salario del reclamante, concatenadamente con el restante cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resulta conveniente dejar establecido en este fallo, que el salario integral del trabajador reclamante está conformado por el referido salario básico y las alícuotas de vacaciones y utilidades conforme a las cláusulas 41 y 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente entre la empresa y sus trabajadores desde Junio 2008 hasta Diciembre 2010; a saber:
“CLAUSULA 41: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores que cumplan un (01) año de servicio ininterrumpido, quince (15) días hábiles de descanso por concepto de vacaciones anuales, con pago de sesenta y dos (62) días de salario; las vacaciones fraccionadas se pagarán proporcionalmente a los meses de trabajo cumplidos. A partir del segundo año de vigencia de la presente convención colectiva la empresa pagará sesenta y cinco (65) días de vacaciones (…)”

“CLAUSULA 42: La empresa conviene en garantizar a los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos durante un (01) año completo, el pago de ciento veinte (120) días de salario por concepto de participación en las utilidades (…)”.

Y es en base a ello que se establece como último salario integral diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 131,75). Y ASI SE DECIDE.

Se pronuncia el Tribunal, seguidamente, sobre cada uno de los conceptos demandados:
PRIMERO: BONO DE TRANSFERENCIA DEL AÑO 1996: Bf. 120.000,00
Efectivamente, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Por ello, al ser hecho no controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes desde el 30 de agosto de 1996, deberá la accionada cancelar a favor del reclamante lo peticionado, indicando el Tribunal que dado que el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 es de Bf. 12,20 se toma en cuenta para el cálculo la cantidad de Bf. 15,00 prevista en la norma:
1.- 273,75 días x Bf. 15,00 = Bf. 4.106,25
2.- 22,5 días x Bf. 15 = Bf. 337,50
Total: BF. 4.443,75. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”


En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que es procedente tanto el concepto reclamado como debitar las sumas recibidas como adelantos, cuyo monto será debitado del total en que resulte condenada la accionada:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. V. Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
18/06/1997 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 61,00
Jul-97 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 121,99
Ago-97 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 182,99
Sep-97 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 243,98
Oct-97 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 304,98
Nov-97 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 365,97
Dic-97 250,00 8,33 2,78 1,09 12,20 5 61,00 426,97
Ene-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 500,16
Feb-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 573,36
Mar-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 646,55
Abr-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 719,75
May-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 792,94
Jun-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 866,13
Jul-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 939,33
Ago-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 1.012,52
Sep-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 1.085,72
Oct-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 1.158,91
Nov-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 1.232,11
Dic-98 300,00 10,00 3,33 1,31 14,64 5 73,19 1.305,30
Ene-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.402,89
Feb-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.500,49
Mar-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.598,08
Abr-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.695,67
May-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.793,26
Jun-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.890,86
Jul-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 1.988,45
Ago-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 2.086,04
Sep-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 2.183,63
Oct-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 2.281,23
Nov-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 2.378,82
Dic-99 400,00 13,33 4,44 1,74 19,52 5 97,59 2.476,41
Ene-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.598,40
Feb-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.720,39
Mar-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.842,38
Abr-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.964,38
May-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.086,37
Jun-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.208,36
Jul-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.330,35
Ago-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.452,34
Sep-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.574,33
Oct-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.696,32
Nov-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.818,31
Dic-00 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.940,30
Ene-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 4.111,09
Feb-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 4.281,88
Mar-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 4.452,66
Abr-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 4.623,45
May-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 4.794,24
Jun-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 4.965,02
Jul-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 5.135,81
Ago-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 5.306,60
Sep-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 5.477,38
Oct-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 5.648,17
Nov-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 5.818,96
Dic-01 700,00 23,33 7,78 3,05 34,16 5 170,79 5.989,75
Ene-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 6.221,53
Feb-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 6.453,31
Mar-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 6.685,09
Abr-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 6.916,88
May-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 7.148,66
Jun-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 7.380,44
Jul-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 7.612,22
Ago-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 7.844,00
Sep-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 8.075,79
Oct-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 8.307,57
Nov-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 8.539,35
Dic-02 950,00 31,67 10,56 4,13 46,36 5 231,78 8.771,13
Ene-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 9.210,30
Feb-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 9.649,47
Mar-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 10.088,63
Abr-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 10.527,80
May-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 10.966,97
Jun-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 11.406,13
Jul-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 11.845,30
Ago-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 12.284,47
Sep-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 12.723,63
Oct-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 13.162,80
Nov-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 13.601,97
Dic-03 1.800,00 60,00 20,00 7,83 87,83 5 439,17 14.041,13
Ene-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 14.626,69
Feb-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 15.212,25
Mar-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 15.797,80
Abr-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 16.383,36
May-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 16.968,91
Jun-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 17.554,47
Jul-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 18.140,02
Ago-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 18.725,58
Sep-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 19.311,13
Oct-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 19.896,69
Nov-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 20.482,25
Dic-04 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 21.067,80
Ene-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 21.653,36
Feb-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 22.238,91
Mar-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 22.824,47
Abr-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 23.410,02
May-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 23.995,58
Jun-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 24.581,13
Jul-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 25.166,69
Ago-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 25.752,25
Sep-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 26.337,80
Oct-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 26.923,36
Nov-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 27.508,91
Dic-05 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 28.094,47
Ene-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 28.680,02
Feb-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 29.265,58
Mar-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 29.851,13
Abr-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 30.436,69
May-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 31.022,25
Jun-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 31.607,80
Jul-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 32.193,36
Ago-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 32.778,91
Sep-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 33.364,47
Oct-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 33.950,02
Nov-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 34.535,58
Dic-06 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 35.121,13
Ene-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 35.706,69
Feb-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 36.292,25
Mar-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 36.877,80
Abr-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 37.463,36
May-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 38.048,91
Jun-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 38.634,47
Jul-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 39.220,02
Ago-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 39.805,58
Sep-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 40.391,13
Oct-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 40.976,69
Nov-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 41.562,25
Dic-07 2.400,00 80,00 26,67 10,44 117,11 5 585,56 42.147,80
Ene-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 42.806,55
Feb-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 43.465,30
Mar-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 44.124,05
Abr-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 44.782,80
May-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 45.441,55
Jun-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 46.100,30
Jul-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 46.759,05
Ago-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 47.417,80
Sep-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 48.076,55
Oct-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 48.735,30
Nov-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 49.394,05
Dic-08 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 50.052,80
Ene-09 2.700,00 90,00 30,00 11,75 131,75 5 658,75 50.711,55
06/02/2009 Egreso
Totales 50.711,55

Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009
Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y en el caso de marras, como ya se indicó, es aplicable la cláusula 42 del contrato colectivo, por tanto, dado que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009 90,00 10 900,00
Total 900,00

YASI SE DECIDE.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009
Se consagra en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Por ello, dado que la empresa no desvirtuó su procedencia, se acuerda su pago conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo:

VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009 90,00 6,25 562,50
Total 562,50


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2009 90,00 19,58 1.762,50
Total 1.762,50

Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem. Por ello, al no ser hecho controvertido que la relación laboral entre las partes culminó por despido injustificado, se acuerda el pago de:

ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 19.762,50
150 DÍAS * BS. 131,75
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 11.857,50
90 DÍAS * BS. 131,75
TOTAL 31.620,00

Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL
Demanda asimismo el trabajador, el pago de una indemnización por cuanto su despido se materializó cuando se encontraba gozando de fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por el nacimiento de su hijo el 29 de abril de 2008.
Dispone la norma:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”

Ahora bien, indica el Tribunal a la parte actora que ha sido el propósito del legislador venezolano, garantizar la estabilidad absoluta del trabajador en la contingencia del nacimiento de su (s) hijo (s), es decir, la permanencia en su trabajo, lo cual obedece a uno de los lineamientos del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido, conforme al cual, mujer y hombre se equiparan en sus deberes y derechos, evitándose la desigualdad, lo cual, indudablemente se traduce en paz social.
No obstante ello, en forma alguna es procedente el pago de una indemnización en caso que el despido se materialice dentro de este período, ya que ello desnaturalizaría la figura de la inamovilidad, advirtiéndose que por el despido injustificado, que no fue hecho controvertido en la causa, la empresa ya ha sido condenada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Con vista de los razonamientos que anteceden, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; y en consecuencia de ello deberá cancelar la empresa a favor del trabajador:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

ART. 666 LOT 4.443,75
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 50.711,55
UTILIDADES FRACCIONADAS 900,00
VACACIONES FRACCIONADAS 562,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.762,50
ART. 125 LOT 31.620,00
MONTO TOTAL 90.000,30

Suma ésta a la que se debita la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 46.778,64), recibidos por el reclamante conforme consta en autos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; y en consecuencia el monto en que se condena a la empresa es de: CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 43.221,66). Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INCIDENCIAS LABORALES incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ VIELMA, Cédula de Identidad N°. V-12.138.329 contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A; y en consecuencia deberá cancelar a favor del reclamante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 43.221,66), por los conceptos indicados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.- Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
Abog° BETHSI RAMIREZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:55 a.m.


LA SECRETARIA,
Abog° BETHSI RAMIREZ.


NHR/BR/pm.-