REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2009-000521


El 30 de Abril de 2010 este Tribunal de Primera Instancia publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:
“(…) PRIMERO: CONFESA la parte accionada GRUPO TURAGUA PRIX C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, Cédula de Identidad N°. V-8.808.218 contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 10.287,54) por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE (…)”

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 05 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, cédula de identidad N° V-8.808.218, parte actora en el juicio, asistido por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.713, solicitó Aclaratoria de la referida Decisión (folio 136 y su vto.), indicando:
“(…) 1. En la sentencia definitiva publicada por este Despacho en fecha 30 de abril de 2010, concretamente en el particular tercero (folios 130 y 131) se condena a la demandada al pago de vacaciones y bono vacacional; sin embargo, aún cuando se efectúa el cálculo del bono vacacional, se omitió el cálculo de las vacaciones que se ordena pagar, pese a que al folio 132 se muestra cuadro “resumen de conceptos condenados” en el que se indica entre otros conceptos “vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 3.071,79”, que implica imprecisión sobre el o los conceptos condenados, y si el monto señalado en el cuadro resumen citado, se corresponde con las determinaciones a que se refiere la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al derecho de vacaciones anual (…)”
2. En el fallo se condena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se ordenan calcular hasta la fecha efectiva del pago; asimismo se condena el pago de intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, sin embargo, no quedó establecido en todo el texto de la decisión, de manera expresa, en qué fecha terminó la relación de trabajo (…)”

Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:
“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.

En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:
1) Aclarar los puntos dudosos
2) Salvar las omisiones
3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4) Dictar ampliaciones

Analizada la solicitud planteada por la parte actora, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester salvar las omisiones respecto al cálculo del concepto demandado y condenado VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS, y respecto a la FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; este Tribunal indica:
PRIMERO: Ciertamente, tal y como consta a los folios 130 y 131 del expediente, el Tribunal se pronunció sobre la procedencia de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES NO DISFRUTADOS Y FRACCIONADOS, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; omitiendo el cuadro contentivo de las operaciones aritméticas sobre el cálculo de las VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS; cuyo monto efectivamente asciende a la cantidad de Bf. 3.071,79, tal y como se refleja en el CUADRO RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS que riela al folio 132, lo cual se subsana como sigue:
“TERCERO: En cuanto a la demandada cancelación de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS
Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total a Pagar
2000 20,49 15 307,35
2001 20,49 16 327,84
2002 20,49 17 348,33
2003 20,49 18 368,82
2004 20,49 19 389,31
2005 20,49 20 409,80
2006 20,49 21 430,29
2007 20,49 22 450,78
Fracc-2008 20,49 1,92 39,27
Totales 3.071,79

BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS
Y FRACCIONADOS
Fecha Salario Días Total a Pagar
2000 20,49 7 143,43
2001 20,49 8 163,92
2002 20,49 9 184,41
2003 20,49 10 204,90
2004 20,49 11 225,39
2005 20,49 12 245,88
2006 20,49 13 266,37
2007 20,49 14 286,86
Fracc-2008 20,49 1,25 25,61
Totales 1.746,77

Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la omisión sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, este Juzgado advierte que el cuadro del cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que corre a los folios 128 y 129, elaborado con el programa Microsoft Excel en nueve (09) columnas, no se copió completo al ser ingresado el documento contentivo de la sentencia en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que tal y como puede apreciarse quedó conformado por ocho (08) columnas, siendo fundamental la primera de ellas de izquierda a derecha, en la que se precisa las fechas de ingreso y egreso del trabajador, y se discrimina mes por mes y año por año el período laborado. Por tanto, se subsana la omisión como sigue, debiendo ser tomada en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo: 08 de febrero de 2008, a los fines de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ordenada:

Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. Vacac. Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Integral Antigüedad Acumulada
19/03/1999 Ingreso
Abr-99
May-99
Jun-99
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 127,33
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 148,56
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 169,78
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 191,06
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 212,33
May-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 233,61
Jun-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 254,89
Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 280,42
Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 305,96
Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 331,49
Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 357,02
Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 382,56
Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 408,09
Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 433,69
Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 459,29
Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 7 35,84 495,13
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 520,73
May-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 546,33
Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 571,93
Jul-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 597,53
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 625,69
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 653,85
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 682,01
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 710,17
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 738,33
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 766,56
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 794,80
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 9 50,82 845,62
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 873,85
May-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 907,71
Jun-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 941,58
Jul-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 975,45
Ago-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.009,31
Sep-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.043,18
Oct-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.077,04
Nov-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.110,91
Dic-02 190,00 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,87 1.144,77
Ene-03 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.178,73
Feb-03 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.212,68
Mar-03 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 11 74,70 1.287,38
Abr-03 190,00 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,95 1.321,33
May-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.358,70
Jun-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.396,06
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.433,42
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.470,79
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.508,15
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.552,31
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.596,47
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16 1.640,62
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.684,90
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.729,17
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 13 115,11 1.844,28
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.888,55
May-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.941,67
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 1.994,80
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.047,93
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.105,48
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.163,04
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.220,59
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.278,15
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56 2.335,70
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.393,41
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.451,11
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 15 173,11 2.624,23
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.681,93
May-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.754,68
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.827,43
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.900,18
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.972,93
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.045,68
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.118,43
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.191,18
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.263,93
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.336,87
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.420,75
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 17 285,19 3.705,93
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.789,81
May-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.873,69
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.957,57
Jul-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.049,83
Ago-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.142,10
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.234,37
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.326,63
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.418,90
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.511,17
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.603,67
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.696,17
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 19 351,52 5.047,69
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.140,19
May-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.251,20
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.362,20
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.473,21
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.584,21
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.695,21
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.806,22
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.917,22
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.028,22
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.139,51
08/02/2008 Egreso
Totales 6.139,51

Y ASI SE DECIDE.

TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R. LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia, siendo las 10:19 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ.




Exp. N° DP11-L-2009-000521
NHR/BR/pm.-