REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: DP31-L-2010-000269.
PARTE ACTORA: Ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: PENSION ORENZANA. F.P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra PENSION ORENZANA. F.P., por ante este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en la victoria.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), es recibido por este despacho judicial a los fines de pronunciarse sobre la admisión de libelo de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado se abstiene de admitirlo y ordeno subsanar el libelo de la demanda bajo los siguientes términos:

“…1.- La parte actora en su escrito libelar señala específicamente al folio cuatro (04) y su vuelto, diferentes salarios básicos devengados por el trabajador, es por lo que se le ordena al demandante especificar a que año y mes corresponden los salarios mencionados, ya que mal puede, esta Juzgadora inferir a que año y mes corresponden los salarios señalados en el libelo de demanda que corren insertos en el mencionado folio.

2.- Debe la parte actora precisar pormenorizadamente a que fecha (mes y año) corresponden los salarios integrales suministrados por el demandante en el folio cinco (05) del libelo de la demanda.

3.- De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de salarios caídos, y se observa en el folio ocho (08), que el demandante pretende cobrar los mismos hasta 31-12-2010, cuando dicha fecha no se ha producido, es por lo que se le ordena aclarar lo concerniente a dicha pretensión…”



En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, es notificado en los pasillos del tribunal por el ciudadano alguacil JOSE NAVAS, y consignada mediante diligencia por el mencionado funcionario, por ante este tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010


Observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, no ha corregido el escrito libelar y en concordancia con la normativa legal Constitucional que determina que los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos y que la institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez exhortando al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso, por lo que, no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, procure la depuración del libelo de la demanda, a los fines, entre otros de evitar lesionar el derecho a la defensa que podría generar retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el apoderado judicial de la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el representante de la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), es por lo que es forzoso a esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide.

En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por la ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789 contra PENSION ORENZANA. F.P., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.

Publíquese, regístrese y déjese copias de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. Nº DP31-L-2010-000269
YL/gr/pe