REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de noviembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP31- L-2010-000066
PARTE ACTORA: JORGE MOISES SUAREZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.670.165
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: YVAN COLINA, INPREABOGADO Nº 113.222, MERCEDES SILVA OROPEZA, Inpreabogado Nro. 45.190
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACION A.Y.R.F, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, INPREABOGADO Nº 59.214
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de marzo del año 2010 el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MOISES SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.670.165, presentó formal escrito de Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad de Comercio CORPORACION A.Y.R.F, C.A, recibiéndose en fecha 10 de marzo de 2010 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien –previo el despacho saneador ordenado- admite la misma el 13 de abril del 2010, estimándose por la cantidad de: OCHENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.047,57) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada para el día 16 de septiembre del año 2010, dejando constancia -en dicha oportunidad- que las partes no llegaron a ningún arreglo, declarándose concluida la audiencia preliminar e incorporando a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 29 de septiembre de 2010 para su revisión. Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega que en fecha 16 de enero del año 2007 comenzó a prestar sus servicios como SOLDADOR para la empresa CORPORACION A.Y.R.F. C.A., desempeñando sus labores en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 a 5:00 p.m, devengando como salario la cantidad de Bsf. 55,55 diarios y Bsf. 1.666,05 mensuales, hasta el día 16 de marzo del año 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente. Alega que se llevo a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua una mesa de negociación con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el pago de: vacaciones según el Contrato Colectivo de la Construcción, prestaciones sociales, utilidades, pago de salarios caídos, indemnización por despido, preaviso y otros beneficios laborales. Que una vez finalizado el procedimiento antes mencionado hubo por parte de la empresa una actitud contumaz y rebelde, negándose a cumplir hasta el día de hoy, que es lo que motiva la presente acción.
De La Parte Demandada: En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se admiten:
1) Que el ciudadano JORGE MOISES SUAREZ VELASQUEZ, comenzó a prestar servicios como obrero desde el día 16 de enero del año 2007 hasta el 16 de marzo del año 2009, fecha en la cual fue retirado por culminación del contrato.
2) Que mediante Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, de fecha 16 de abril del año 2009, se ratificó la terminación de la relación de trabajo, mediante el despido de los trabajadores.
3) Que el salario era la cantidad de Bsf. 55,55 diarios.
4) Que no se le hayan pagado parte de sus prestaciones sociales (a excepción de las utilidades del año 2008)
De la prescripción de la acción laboral:
Opone la prescripción de la acción laboral, ya que en base a los hechos narrados en el libelo de la demanda y reconocidos expresamente en la presente contestación, se infiere que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero del año 2007, habiendo concluido la relación laboral en fecha 16 de marzo del año 2009 y notificada la demandada en fecha 27 de julio del año 2010, es decir UN AÑO, CUATRO MESES Y ONCE DIAS después de la ruptura de la relación laboral.
De la inaplicabilidad del contrato colectivo de la Construcción alegada por el demandante
Alega que jamás su representada ha suscrito ninguna Convención Colectiva, ni se ha adherido a ella, tampoco ha sido llamada o convocada para que discuta ningún Contrato Colectivo, ni ningún Laudo Arbitral, ni se han cumplido fehacientemente los requisitos para la aplicación establecidos en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice:
1) Que su representada haya tenido una conducta contumaz en el pago de los derechos laborales.
2) Que su presentada pago las utilidades correspondientes al año 2008.
3) Que la prestación de servicios fuere de tres años como lo refiere el actor en su escrito libelar, ya que fue de dos años y dos meses.
4) Niega, rechaza y contradice el salario integral.
5) Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por el tiempo de servicio indicado por el actor.
6) Niega, rechaza y contradice el concepto de cesta ticket por cuanto su representada no estaba obligada por ley al no tener más de 20 trabajadores en su nómina.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
**Del merito favorable de los autos y del Principio de la Comunidad de la prueba y de los demás principios.-
**de los principios y preceptos legales
**de las pruebas documentales :
1) original de Acta del Expediente Nro. 009-2009-03-00485 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua. (folio 74 al folio 77 de la pieza principal)
2) CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009. (folio 78 al folio 120 de la pieza principal)
DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve las siguientes pruebas documentales:
1) “ANEXO 1” promueve copias certificadas del expediente Nro. 009-2009-03-00845 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta; San Sebastián, Zamora; José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua. (folio 126 al folio 135 de la pieza principal)
2) “ANEXO 2” promueve original de documento privado relativo a “pago de las utilidades correspondientes al año 2008” por la cantidad de Bs. 5.340,23). (folio 125 de la pieza principal)
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, en dos oportunidades, la primera de ellas en la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, lo cual es evidenciable del texto del escrito de pruebas consignado en la fecha de celebración de la misma y posteriormente la alego en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad procesal, de conformidad con la Sala de Casación Social para oponer dicha defensa de fondo, por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
En dicha oportunidad (de la contestación de la demanda), el demandado alegó: “…Como punto previo al análisis y debate del proceso, debo oponer la Prescripción de la acción laboral, ya que en base a los hechos narrados en el libelo de la demanda y reconocidos expresamente en la presente contestación, se infiere que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero del año 2007, habiendo concluido la relación laboral en fecha 16 de marzo del año 2009. Se observa en el expediente que la parte demandada fue notificada de la demanda en fecha 27 de julio del año 2010, es DECIR UN AÑO, CUATRO MESES Y ONCE DIAS después de la ruptura de la relación laboral, por lo que indefectiblemente la acción propuesta estaba prescrita antes de ser admitida, por haber dejado transcurrir el trabajador mas del año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los dos meses adicionales que contempla el artículo 64 ejusdem, ni haber interrumpido la prescripción con el registro de la demanda en cumplimiento de las formalidades de Ley…”
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de las normas antes transcritas, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar -en este caso de autos- el retiro del trabajador es decir desde el 16 de marzo del año 2009 alegada por el actor en su escrito de subsanación del libelo de demanda.
Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone que:
"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil"
Del contenido de las normas legales en comento se infiere de manera diáfana que: 1) El lapso de prescripción es de un año y no de un año y dos meses; 2) El mismo comienza a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo; 3) La prescripción solo se interrumpe si la demanda es admitida antes de vencer el aludido año indicado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,-porque mantener lo contrario equivaldría a sostener la tesis de que el término de prescripción es de un año y dos meses y no de un año, violándose así el contenido de la norma legal comentada- seguido si fuere el caso, de la notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes a dicho año, requisitos estos que debe cumplir el actor, para que efectivamente se interrumpa la prescripción extintiva de la acción.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor en fecha 16 de marzo del año 2009 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo mediante retiro efectuado por el trabajador, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 02 de marzo del año 2010, recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 10 de marzo del año 2010 (antes del año), ordenado DESPACHO SANEADOR en fecha 12 de marzo de 2010, subsanada la demanda el día 08 de abril del año 2010 (después del año) y finalmente admitida la demanda el 13 de abril del año 2010 y notificada la empresa en fecha 30 de junio del año 2010, fecha en la cual, habían transcurrido con creces el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (02) meses con que contaba la parte actora para lograr la notificación de la parte demandada. Y así se decide.
Así las cosas, vemos que en presente caso, ocurren ciertas particularidades a saber: si bien es cierto que la primitiva interposición de la demanda se realizó antes de que culminara el año otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha presentación adolece de errores, razón por la cual se ordena Despacho Saneador, y no es sino hasta el 08 de abril del año 2010, cuando real y efectivamente es PRESENTADA la demanda (subsanada) que posteriormente se admite en fecha 13 de abril del año 2010. En opinión de quien juzga, por considerar que la expresión "...INTRODUCCION DE UNA DEMANDA JUDICIAL...." utilizada por el Legislador en el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo presupone en la mente del mismo el estar en presencia de una DEMANDA ADMISIBLE, de allí el añadido de la "eventual consignación de la demanda judicial ante un juez incompetente", pero siempre con la idea de que al llegar la demanda al Juez competente seria admitida por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (lo cual ha sido recogido por las disposiciones establecidas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es por lo que en el caso bajo análisis no se considera interpuesta la demanda sino hasta el 08 de abril del año 2010, transcurriendo entre la fecha de terminación de la Relación de Trabajo (16 de marzo de 2009) y la interposición de la demanda (08 de abril de 2010) UN AÑO Y VEINTITRES DÍAS y de la subsanación de la demanda a la efectiva notificación del demandado (08 de abril del año 2010 al 30 de junio del año 2010) transcurrieron DOS MESES y VEINTIDOS DIAS para lograr la notificación del demandado.
Asimismo, en el caso de que se tomara en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo el 16 de abril del año 2010, que conforme al Acta Administrativa, la hoy demandada ratifica el despido del actor -consignada en copia certificada a los autos- la causa estaría igualmente prescrita.
Por otra parte, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JORGE MOISES SUAREZ VELASQUEZ, contra la Sociedad de Comercio CORPORACION A.Y.R.F, C.A., ambos partes plenamente identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS DIEZ (2010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:32 m.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
Exp. DP31-L-2010-000066.
MB/ac/abog. Yaritza Barroso.
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