REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000035
ASUNTO : NJ01-X-2010-000026
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano Abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NJ01-P-2010-000035, contentivo del proceso penal que se le sigue al Ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE y LUPPINO PACE ANTONIO, por las razones up supra.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Noviembre de 2010, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada fecha 09 de Noviembre de 2010, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparecen como acusados los ciudadanos ROGER DAZA JIMENEZ, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO Y RODOLFO URBANEJA GONZALEZ, observa esta Juzgador que a los Folios Nros: 110,111,112,113,114,115,116 117,118,119,120,121,122,123 Y 124 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de la misma, de fecha Siete (07) del Mes de Octubre del año 2010, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud que los mencionados ciudadanos, en virtud de no querer admitir los hechos, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPINO PACE ANTONIO y con relación al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENEZ, en la misma audiencia, se ordeno la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los múltiples diferimientos de las audiencias, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Primero Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)...;
2. (OMISSIS)...;
3. (OMISSIS)...;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)...;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
8. (OMISSIS)…;
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto de que mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2010, el Juez inhibido desempeñándose como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal a-quo, en el Asunto Principal signado bajo la nomenclatura interna NP01-P-2009-007043, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, al ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, en cuanto a los ciudadanos ROGER DAZA JIMENEZ, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO y RODOLFO URBANEJA GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE y LUPPINO PACE ANTONIO y con relación al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENEZ, se ordenó, dado los múltiples diferimientos de las audiencias, la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, generándose así el Asunto Principal NJ01-P-2010-000035, (como se desprende de copias certificadas que corren insertas en los folios del 03 al 22 de la presente incidencia); tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del Juzgador Abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Control, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2010-000035; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2010-000035, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2010-000035, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NJ01-P-2010-000035, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA DEL CARMEN NATERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
MMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín
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