REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000433
ASUNTO: NP01-R-2010-000196
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante sentencia dictada y publicada en data 22/09/2010, la ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-000433, declaró CULPABLE al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.620, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
El ciudadano ABG. ALEXIS JOSÉ MORENO LICCIONI, actuando como Defensor Privado del acusado precedentemente identificado, en fecha 06 de octubre de 2010, interpuso recurso de apelación contra el fallo arriba señalado, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el impugnante que la sentencia recurrida “… carece de toda motivación, por cuanto la misma únicamente toma como basamento para sentenciar...las declaraciones de los elementos de pruebas promovidos por la representación fiscal, sin tomar en cuenta...los nuevos elementos de prueba promovidos por la defensa privada, violando de esta manera el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y...el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso...”
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, en data 26/10/2010, fue designada ponente la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en la misma fecha, y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, siendo hoy el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo del presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el profesional del derecho, ALEXIS JOSÉ MORENO LICCIONI, de cuyo contenido se evidencia, que plantea el recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas procesales correspondientes que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al noveno ( 9°) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada; asimismo, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo y, que indica en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, a su entender, hacen posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado de autos, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).
- II -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06/10/2010, por el ciudadano ABG. ALEXIS JOSÉ MORENO LICCIONI, en su carácter de defensor privado del acusado RUBÉN DARÍO PALMARES, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 22/09/2010, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000433, seguido al referido acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
SEGUNDO: Se FIJA el día JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/ANV/MYRG/MPA/djsa.**