REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004208
ASUNTO: NJ01-X-2010-000027
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 05 de noviembre de 2010, por la ciudadana ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2007-004208, contentivo del proceso penal que se ventila contra la imputada JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en relación con el Artículo 6 de la misma Ley, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:


En data 10/11/2010, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a entregar a la Juez Ponente, y el día 11/11/2010 dar entrada a la misma; por lo que estando hoy dentro del lapso legal pautado por el Legislador, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta al folio uno (01), que la Abogada YLCIA PÉREZ JOSEPH, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, YLCIA PEREZ JOSPEH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular del Tribunal SEGUNDO de control del Estado Monagas, por medio de la presente me INIHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de la ciudadana JESSICA NATHALIE CANDURIN RODRIGUEZ; ello en razón de mi actuación como JUEZA PRIMERO DE JUICIO DE ESTE ESTADO, pues desde el 02 de Octubre de 2008 hasta el 03 de Febrero de 2009, realicé AUDIENCIA ORAL en la causa principal NP01-PEN-2007-655, dictando SENTENCIA CONDENATORIA en contra de las ciudadanas YDANIA RIVERO FLORES y YUBERLIS GUERRA, por los mismos hechos que le son imputados a la hoy aprehendida. Lo cual significa que evidentemente tuve ante mi todos los elementos probatorios que me hicieron concluir acerca de la comisión del hecho delictivo y la participación de las condenadas, y que si bien no se trató la responsabilidad o no de la ciudadana JESSICA NATHALIE CANDURIN RODRIGUEZ, es obvio que al juicio llevaron a colación circunstancias relacionadas con su participación y que no fueron objeto de valoración por parte de esta Juez, pero que sí establecieron de manera subjetiva diversas acciones.- Significa entonces, que ya conocí de los hechos, y mas aún ya dicté SENTENCIA en los mismos, por lo tanto NO me está facultado el conocer de la presente causa, en razón de lo cual ME INHIIBO de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo tanto, me ABSTENGO de decidir las solicitudes tanto de la defensa como de la Fiscalía y solicito se DECLARE con LUGAR la presente INHIBICION, se siga el curso de ley y se remitan las actuaciones a otro Tribunal de control de este Estado…” (Cursiva de la Corte)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…); (Nuestra la cursiva).

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004208, en virtud que, desempeñándose como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta sede judicial, realizó la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal Nº NP01-P-2007-000655, dictando en consecuencia sentencia condenatoria contra las ciudadanas acusadas YDANIA RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA, por los mismos hechos que le son imputados a la ciudadana JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRRÍGUEZ; es decir, que obviamente conoció de manera intrínseca los hechos objeto del asunto del cual se inhibe, aunado a ello, durante el desarrollo del juicio oral y público se ventilaron circunstancias relacionadas con la participación de la hoy imputada, y aún cuando los mismos no fueron valorados por la Juzgadora -hoy abstenida- establecieron diversas acciones que obviamente comprometen la capacidad subjetiva que debería mantener la Juez en el momento en que tenga que resolver acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal de la imputada JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRRÍGUEZ.

Ahora bien, de la revisión dispensada a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2007-000655, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Público conformado de manera Mixta, dictando en data 03/02/2009 sentencia mediante la cual se declaró por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA de la comisión del delito de SICARIATO, como ejecutora, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y a la ciudadana acusada YDANIA RIVERO FLORES de la comisión del delito de SICARIATO, por encargo, previsto y sancionado en la misma norma, ambos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), CONDENANDOLAS a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -ahora en fase de control- lo atinente al proceso instaurado en contra de la imputada JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRRÍGUEZ, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto Nº NP01-P-2007-004208.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada YLCIA PÉREZ JOSEPH, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en el juicio celebrado con anterioridad, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre los hechos imputados por la Representación Fiscal y objeto del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-004208, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de la imputada JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRRÍGUEZ; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2007-004208, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PÉREZ JOSEPH, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004208, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.






DMMG/ MYRG /MMMG /MEAS/djsa.**