REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-001836
ASUNTO: NP01-R-2010-000154
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

Mediante sentencia dictada en fecha 13/07/2010, y publicada en texto íntegro el día 14 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el proceso penal ventilado en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-001836, condenó a los ciudadanos acusados Jesús Javier Ortíz y Evelio Ramón Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.639.318 y V-21.864.015, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido declarados culpables, luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramón Trias Cortez.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 28/07/2010, el defensor privado de los referidos acusados, ciudadano Abg. Ramón Alonso Simosa; de cuyo escrito recursivo se evidencia, que plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación del artículo 376 ejusdem con respecto a la admisión de los hechos y la pena aplicada a sus representados.

Posteriormente en fecha 13/10/2010, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 27/10/2010, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


ACUSADOS: Jesús Javier Ortíz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.318, natural de Los Corocitos, Pueblo del Caruto, Estado Monagas, nacido en fecha 26/10/1984, de 26 años de edad, estado civil: concubino, hijo de Carmen Noelia Ortiz (V) y de Luís María Orozco (V), domiciliado en Calle Principal, Casa S/Nº, como a 400 metros de un tanque de agua, Santa Bárbara de Sotillo, Estado Monagas, y Evelio Ramón Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.864.015, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/05/1989, de 21 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Carmen Noelia Ortiz (V) y de Luís María Orozco (V), domiciliado en Calle Principal, Casa S/Nº, como a 400 metros de un tanque de agua, Santa Bárbara de Sotillo, Estado Monagas; ambos recluidos actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad.

DEFENSA: Abg. Ramón Alonso Simosa, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828.

FISCAL: Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Ramón Trías Cortéz (occiso).

DELITO: Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en relación con el 424 ambos del Código Penal.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

El defensor privado, ciudadano Abg. Ramón Alonso Simosa, planteó en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:
“…actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos Jesús Javier Ortiz y Evelio Ramón Ortiz, en la causa seguida por ante el Tribunal 2do. De Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº. NP01-P-2010-1836 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Artículo 406 del código Penal; ante ustedes; de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro a fin de presentar formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal 2do de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; en la causa signada con el Nº. NP01-P-2010-1836; en fecha 14 de julio de 2010; en los términos siguientes: I. Presento la representación fiscal, formal acusación contra mis patrocinados; por el delito de Homicidio Calificado con alevosía; de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 406 del Código Penal. Es fijada la audiencia preliminar y llegada la fecha se define la misma en varias oportunidades; siendo celebrada en fecha 13 de julio de 2010; en el desarrollo de dicha audiencia la representación fiscal ratifica su escrito acusatorio: el suscrito hace lo propio con su escrito de descargo; presentado en tiempo útil; de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana juez; admite la acusación Fiscal; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía pero nada dice con respecto al escrito de descargos y a las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, admite la acusación con un cambio de calificación, es decir Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva. Acto seguido los acusados admiten los hechos, en virtud de ello; el tribunal les impone una pena de Diez años de prisión para ambos acusados tal como se evidencia de la copia de la sentencia que acompañamos marcada “A”. En criterio de quien aquí suscribe, la pena que corresponde en este caso, dada la admisión de los hechos y el cambio de calificación no es la establecida en la en la sentencia (10 años) sino la pena de 8 años y 7 meses de prisión. II. Fundamentamos nuestro recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; aunque en la sentencia apelada existen otros motivos, debido al silencio del tribunal con respecto al escrito de descargo y a las pruebas ofrecidas en él; al silenciarlas ocurre inmotivación e indefensión. Consideramos respetuosamente que en la sentencia apelada existe una errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la admisión de los hechos, situación que no fue considerada por la ciudadana Juez al momento de aplicar la pena de 10 años de prisión. Como es bien sabido el delito de Homicidio Calificado con Alevosía prevee una pena de 15 a 20 años de prisión; pero al haber el cambio de calificación a complicidad correspectiva; prevista en el artículo 424 del Código Penal; en este caso; por mandato expreso de dicha norma legal; se debe bajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; entonces si sumamos los extremos y dividimos entre dos (2) nos quedan 17 años y 6 meses; pero dada la complicidad correspectiva; la pena que establece la Ley en este caso, es la rebaja de un tercio a la mitad, allí tenemos dos extremos; la rebaja de un tercio; que sería el extremo mayor (11 años y 7 meses de prisión) y la rebaja de la mitad de la pena aplicable; que sería el menor (8 años y 7 meses de prisión); al suceder la admisión de los hechos el ciudadano Juez deberá rebajar la pena de un tercio a la mitad; en el caso que nos ocupa no hubo tal rebaja por la admisión de los hechos; bajo la argumentación de lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pero como bien lo dijimos ante el límite mínimo de la pena que establece la ley para el delito que nos ocupa es de 8 años y siete meses de prisión; estando entones obligado el juez a rebajar la pena hasta ese límite señalado. III. Pena aplicada en la sentencia. 10 años de prisión. Pena correspondiente por mandato de las siguientes normas. Artículo 424 del Código Penal que como sabemos es del tenor siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad” Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…” La pena solicitada a imponer. 8 años y 7 meses de prisión. IV. Es por todo lo antes expuesto, que solicito, se modifique la sentencia apelada en cuanto a la pena aplicable y como consecuencia en vez de diez años de prisión se aplique la pena correspondiente de 8 años y siete meses de prisión que es el límite mínimo de la pena que establece la ley para el caso que nos ocupa…” (Negrillas y cursivas del recurrente).


CAPITULO III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (CON ADMISIÓN DE HECHOS)

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001836, seguido contra los ciudadanos Jesús Javier Ortíz y Evelio Ramón Ortíz; acta esta que corre inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96), de la pieza que contiene la Fase Intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:
“..En el día de hoy, martes 13 de Julio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: JESUS JAVIER ORTIZ y EVELIO RAMON ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.639.318 y 24.864.015, respectivamente, asistido por el Defensor Privado ABG. RAMON ALONSO CORTEZ, en perjuicio del ciudadano: RAMON TRIAS CORTEZ (occiso). Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la ciudadana Juez, ABG. YLCIA PEREZ, y la Secretaria ABG. DAUNYS MILLAN, en la Segunda Compañía del Destacamento 77, Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector La Pica, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado, la victima, la Fiscal tercero del Ministerio Público, el defensor privado, y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS ABREU, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “El día 07/03/10, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., el ciudadano RAMON TRIAS CORTEZ, hoy occiso, salio de su lugar de residencia con el propósito de comprar unas cervezas; en ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 p.m., RAMON TRIAS CORTEZ, se hizo presente en un pool ubicado en la Calle Principal de la localidad de Santa Barbara de Sotillo, de este Estado Monagas, lugar donde reside la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OROZCO, quien pudo presenciar cuando la referida victima estuvo compartiendo y tomando licor en compañía de los ciudadanos JESUS JAVIER ORTIZ, EVELIO RAMON ORTIZ, JOSE ANGEL OROZCO PEÑA y JORGE CENTENO, posteriormente como a las 11:30 p.m., el ciudadano RAMON TRIAS CORTEZ, decide retirarse del pool en referencia, siendo acompañado por el ciudadano : JORGE CENTENO, quien dejo a aquel hasta el final de una calle adyacente, al lugar y que se encontraba asfaltada, retornando JORGE CENTENO, nuevamente al pool, donde inicialmente se encontraban presentes. Al día siguiente, 08/03/10, a las 06:00 a.m., los ciudadanos JUAN ISABEL ORDAZ OROZCO y JOSE MANUEL MOROCOIMA, al momento en que se dirigían hacia la localidad de Santa Bárbara, de Sotillo, a bordo de un vehiculo tipo camioneta, cuando iban llegando al río morenero, pudieron percatarse que a orillas de dicho río, se encontraba tirado el cuerpo del ciudadano RAMON TRIAS CORTEZ, con las piernas dentro del curso del río, procediendo estos a auxiliarlo, percatándose que tenia el rostro morado, por lo que procedieron a trasladarlo hasta su lugar de residencia y de seguidas hasta el pueblo de Santa Barbara de Sotillo, donde finalmente con la ayuda de una ambulancia fue trasladado al Hospital de Maturín, Dr. Manuel Núñez Tovar, donde esta persona posteriormente falleció, a consecuencia de una hemorragia cerebral difusa, con estallido visceral múltiple, debido a politraumatismo generalizado. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del codigo penal vigente en concordancia con el articulo en perjuicio del ciudadano: RAMON TRIAS CORTEZ, referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificó la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados: JESUS JAVIER ORTIZ y EVELIO RAMON ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: RAMON TRIAS CORTEZ. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados quienes una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, se le cedió la palabra a los imputados Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS JAVIER ORTIZ estábamos tomando unas cervezas y se presento una pelea y nosotros estábamos ayudando al señor y mañana llego la PTJ diciendo que habíamos matado al señor. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano EVELIO RAMON ORTIZ: quien expuso que yo estaba tomando unas cervezas y y luego se presento una pelea y yo ayude al seños es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON ALONZO SIMOZA, quien expone: En razón de la Acusación Presentada por el representante del Ministerio Público me opongo, rechazo, niego y contradigo dicha acusación por cuanto las mismas no corresponden con la verdad en cuanto a los hechos que ocurrieron ya que de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia ningún elemento que vincule a mis defendidos con las lesiones causantes del fallecimiento del ciudadano Ramón Cortez, por lo que ratifico el escrito interpuesto en fecha 05-05-2010 en el que se puede demostrar la inocencia de mis representados y que son merecedores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta ELSA ELENA CORTEZ quien Expuso: Soy hermana del occiso RAMON TRIAS CORTEZ quiero que se aplique todo el peso de la ley en contra de estas personas. es todo”. De seguida este este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra del ciudadano JESUS JAVIER ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.639.318, Natural de los Corocitos Pueblo del Caruto Estado Monagas, nacido en fecha 26/10/1984, de 25 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: Carmen Noelia Ortiz (V) y de Luís María Orozco (V) domiciliado en: Santa Bárbara de Sotillo, calle principal, casa S/N, como a cuatrocientos metros de un tanque de agua, casa de color blanca, Santa Bárbara Estado Monagas, y EVELIO RAMON ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.864.015, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/05/1989, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Noelia Ortiz (V) y de Luís María Orozco (V) domiciliado en: Santa Bárbara de Sotillo, calle principal, casa S/N, como a cuatrocientos metros de un tanque de agua, casa de color blanca, Santa Bárbara Estado Monagas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMLPLICIDAD CORRESPECTIVA y sancionado en los artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de: RAMON TRIAS CORTEZ, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados ¿Diga usted JESUS JAVIER ORTIZ, si desea admitir los hechos? quien manifestó: “Si, admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le hace la misma pregunta al ciudadano EVELIO RAMON ORTIZ Diga usted EVELIO RAMON ORTIZ, si desea admitir los hechos? quien manifestó: “Si, admito los hechos, es todo”. Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados JESUS JAVIER ORTIZ y EVELIO RAMON ORTIZ, de admitir los hechos este Tribunal: CONDENA A LOS ACUSADOS EVELIO RAMON ORTIZ y JESUS JAVIER ORTIZ a cumplir con la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que nace del limite inferior y de la rebaja de un tercio de la pena Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. QUINTO: El texto integro de la presente decisión se hará por auto separado, el día Miércoles 14/07/2010. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión…” (Cursivas, negrillas, y subrayados del Tribunal de origen).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra los acusados Jesús Javier Ortíz y Evelio Ramón Ortíz; vista la admisión de hechos por ellos manifestada, la cual riela a los folios noventa y ocho (98) al cien (100), de la Fase Intermedia del asunto principal tantas veces mencionado, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (13-07-2010), este Tribunal señala: CAPITULO I. El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS JAVIER ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.639.318, y EVELIO RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.864.015 (quienes se encontraban asistidos por el Defensor Privado Abg. Ramón Alonso Simoza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Trias Cortéz. CAPITULO II. Se ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada, en razón de que considerar la juzgadora que de los hechos no se desprendía la acción de cada acusado, por lo tanto se CAMBIO LA CALIFICACION A HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en relación con el 424 ambos del Código Penal, y posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.- CAPITULO III. Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión parcial de la misma realizada por este Tribunal de control, y verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea e individual manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.- CAPITULO IV. Ambos ciudadanos JESUS JAVIERO ORTIZ y EVELIO RAMON ORTIZ, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 07 de Marzo de 2010 a partir de las 07:00 horas de la noche, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como la entrevista de PEREZ LEUBELYS, la Inspección Técnica s/n, la Inspección Técnica 1274, las entrevistas de ORDAZ OROSCO JUAN YSABEL, JOSE OROZCO, YAJAIRA OROZCO, JORGE CENTENO y JOSE MOROCOIMA, así como la experticia de Reconocimiento Legal 176, la Experticia de Levantamiento de Huellas de Calzado y el Informe de Autopsia, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.- CAPITULO V. Como quiera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de 15 a 20 años, y por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA hay que rebajarle 1/3 de la pena, y partiendo de 15 AÑOS, nos da un TOTAL DE 10 AÑOS DE PRISION, y esa pena aún con la Admisión de los hechos no puede rebajarse, en razón del último aparte del artículo 376 ejusdem, lo que nos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos JESUS JAVIER ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.639.318, y EVELIO RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.864.015. Y ASI SE DECLARA.- CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE CONDENA a los acusados JESUS JAVIER ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.639.318, y EVELIO RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.864.015, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido encontrados CULPABLES luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre RAMON TRIAS CORTEZ.- Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, en el Internado Judicial del Estado Monagas.- Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la Juzgadora A quo).



CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de octubre de 2010, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60):

“...En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente - Ponente), Ana Natera y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Mariuive Pérez Abanero, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. RAMON SIMOSA, en su condición de Defensor Privado, en contra del fallo dictado en fecha 13/07/2010, y publicada el día 14 del mismo mes y año, por la ciudadana ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por los acusados JESÚS JAVIER ORTÍZ y EVELIO RAMÓN ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.639.318 y V-21.864.015, respectivamente, razón por la cual fueron CONDENADOS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON TRIAS CORTEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que sólo se encuentra presente en este acto la ABG. RAMON SIMOSA, Defensor Privado, y los Acusados, ciudadanos JESÚS JAVIER ORTÍZ y EVELIO RAMÓN ORTÍZ, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, no compareciente a este tribunal de alzada el ABG. JORGE ABREU, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni los familiares de la victima, ciudadana ELSA CORTEZ, a pesar de estar debidamente notificados. Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. RAMON SIMOSA, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 28/07/2010, en relación a la audiencia donde los acusados admitieron los hechos y la audiencia es básicamente desacuerdo en cuanto a la pena impuesta, planteando apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...4°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”, por considerar que en la sentencia recurrida existe una errónea aplicación del artículo 376 ejusdem con respecto a la admisión de los hechos y la pena aplicada a sus representados. Solicita el profesional del derecho que recurre, se modifique la sentencia apelada en cuanto a la pena aplicable y como consecuencia en lugar de diez (10) años de prisión se aplique la pena correspondiente de ocho (08) años y siete (07) meses de prisión, que es el límite mínimo de la pena que establece la ley para el presente caso. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, le informa a los acusados JESÚS JAVIER ORTÍZ y EVELIO RAMÓN ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.639.318 y V-21.864.015, el derecho que les asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, se le interroga al primero de los nombrados ciudadano EVELIO RAMÓN ORTÍZ, quien manifestó al tribunal, que ellos asumieron los hechos porque era mas rápido y después le dijeron que si podían apelar porque no estaban de acuerdo con la pena impuesta; seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados JESÚS JAVIER ORTÍZ, quien manifestó al tribunal, que no estaba de acuerdo con la pena, que el pensó que eso no era así. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente...”


CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Undécimo penal de esta Estado, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:

Única Denuncia: Arguye la defensa privada que la juez a quo al dictar la pena de diez años a los ciudadanos Jesús Javier Ortíz y Evelio Ramón Ortíz, no aplicó correctamente el artículo 376 del COPP en lo atinente a la rebaja de pena por admisión de los hechos, toda vez que, el delito endilgado fue el de Homicidio Calificado con Alevosía, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, pero al haber el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, por mandato expreso de dicha norma legal, se debe bajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y al sumar los extremos de la pena del delito de Homicidio Calificado (15 y 20) y dividirlos entre dos (2) quedan 17 años y 6 meses, pero dada la complicidad correspectiva se debe rebajar de un tercio a la mitad de la pena, entonces aplicándose un tercio quedaría la pena en 11 años y 7 meses de prisión, y si se aplica la rebaja de la mitad de la pena quedaría en 8 años y 7 meses de prisión, y al suceder la admisión de los hechos la Juez debía rebajar la pena de un tercio a la mitad, lo cual no hizo bajo la argumentación de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a criterio del recurrente tal norma no impide la rebaja de pena, ya que el limite mínimo de la pena que establece la ley para el delito que nos ocupa es de 8 años y siete meses de prisión; estando entonces obligado el juez a rebajar la pena hasta ese límite señalado.

Consideraciones Para Decidir

Esta Sala, para decidir, observa, en primer lugar que el aspecto recurrido, versa sobre la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”; en éste ámbito el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales, personales o supuestos especiales establecidos en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena.

Al analizar el caso que nos ocupa, de la revisión de la decisión objetada, la cual riela inserta a los folios del once (11) al trece (13) de las copias certificadas consignadas por el recurrente en el presente escrito, específicamente al folio doce (12), se desprende que la Juez de la recurrida al momento de realizar la dosimetría penal al delito atribuido a los imputados de marras, Homicidio Calificado, la efectuó partiendo del límite mínimo de la pena, es decir 15 años, y al mismo le rebajó el tercio de la pena por haberse cambiado la calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal al de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 ejusdem, lo que le dio un total de 10 años, tal y como se evidencia a continuación:

”Como quiera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de 15 a 20 años, y por la complicidad correspectiva hay que rebajarle 1/3 de la pena, y partiendo de 15 AÑOS, nos da un TOTAL DE 10 AÑOS DE PRISION, y esa pena aún con la Admisión de los hechos no puede rebajarse, en razón del último aparte del artículo 376 ejusdem, lo que nos da un total de DIEZ AÑOS DE PRISION …”

Observándose con toda claridad de la trascripción parcial ut supra del texto de la decisión, que la Juez de la recurrida, a la pena de diez (10) años, -la cual, obtuvo como resultado de tomar el término mínimo de la pena a aplicar para el delito de Homicidio Calificado (15 años) y rebajarle a ésta el tercio de la pena por la complicidad correspectiva atribuida (5 años)-, no le hizo rebaja a la pena del delito endilgado por haber admitido los procesados los hechos, tal y como o establece el artículo 376 del COPP en su tercer aparte, en razón de lo señalado en el último aparte del mismo articulado, el cual establece lo siguiente: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” , dispositivo legal que comparte esta Corte, sin embargo no compartimos el criterio sostenido por la Juez para interpretar el mismo, en el sentido de que el último aparte del artículo en referencia es claro al establecer que no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, y a nuestra consideración, en el presente caso, el límite mínimo de la pena por Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva no es la de diez (10) años, pues, la pena de diez años se obtiene, como ya se dijo anteriormente al rebajarle a 15 años (pena mínima de la pena por Homicidio Calificado) un tercio de la pena a aplicar en razón de la Complicidad Correspectiva, quedando menor aún la pena, si a esos 15 años se le rebajara la mitad en razón de haberse considerado que el delito de homicidio fue perpetrado en grado de Complicidad Correspectiva.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar el término mínimo a aplicar en el delito que nos ocupa, cometido en grado de Complicidad Correspectiva, con la finalidad de verificar si al aplicar el beneficio de rebaja de pena por admisión de los hechos se infringe lo previsto en el último aparte del artículo 376 en lo atinente a que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, en lo cual se amparó la a quo para dejar establecida la pena hoy objetada.

Para ello, partimos del término mínimo(15 años), el cual también tomó la jurisdicente para realizar la dosimetría penal (pues, cuenta con la facultad de tomar el término que a bien considere, sin salirse de los extremos de ley, y tal circunstancia, es decir, haber tomado ese término, no es punto de apelación), por cuanto, como ya se dijo, lo que se quiere es obtener la pena mínima a aplicar, de otro modo, tomaríamos el termino medio, que es el normalmente aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual deriva al sumar los extremos y dividirlos entre dos; a dicho término (15 años), tomado por la juez, se le rebajara la mitad de la pena en razón de que el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva contempla una rebaja de pena de un tercio a la mitad, y debemos entender que la rebaja de la mitad, por ser mayor, nos permite obtener el límite mínimo de la pena del delito bajo estudio, 7 años y 6 meses, y la rebaja del tercio el límite máximo, 10 años, es decir, que el término mínimo a aplicar por Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal °1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 de la misma norma, es el de 7 años y 6 meses, lo que nos lleva a concluir que sí podía la jurisdicente aplicar el beneficio de rebaja de la pena por la admisión de los hechos, a los 10 años que ella estableció, pues, como ya se explicó, la limitante que estableció el legislador en el último aparte del artículo 376 del COPP versa sobre la prohibición que tiene el juez de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y como ya hemos visto el límite mínimo de la pena del delito de marras es de 7 años y 6 meses.


En virtud de lo anterior, esta Corte estima que le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juez de instancia, debió considerar y aplicar la rebaja de pena por admisión de los hechos hasta un tercio, es importante señalar que decimos hasta un tercio en razón de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del COPP que nos establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o en los previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Con base a los argumentos antes mencionados, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, al no habérsele aplicado a los acusados Jesús Javier Ortíz y Evelio Ramón Ortíz la rebaja de hasta un tercio de pena a la que tenían derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello de conformidad a lo estipulado en la norma in comento, procede éste Tribunal Superior a rectificar la pena de la siguiente manera:

Penalidad: Por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal °1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido por los ciudadanos Jesús Javier Ortíz y Evelio Ramón Ortiz, en contra del ciudadano Ramón Trías Cortez, el cual contempla una pena de quince a veinte años (15 a 20), -siendo el término medio de Diecisiete años (17) años y seis (06) meses de presidio-, corresponde aplicar el término mínimo (15 años), pues así lo estimó la a quo en el presente asunto, y ello no es punto de apelación, presumiendo quienes aquí deciden que tomó dicho termino en razón de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4°, que establece las atenuantes genéricas, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, a esa pena le rebajaremos un tercio por la Complicidad Correspectiva, como así lo estableció la juez, en razón de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, que permite una rebaja de un tercio a la mitad, es decir, cinco (5) años, lo que nos da una pena de diez (10) años. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, y el límite mínimo del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva es el señalado ut supra, 7 años y 6 meses, corresponde a los mismos una rebaja de pena de hasta un tercio, siendo el tercio de diez (10) años; tres (3) años y cuatro (4) meses, por lo cual, esta Alzada, dada la petición del recurrente de que se le aplique a los procesados 8 años y 7 meses, a esos diez (10) años le rebajaremos un (01) año y cinco (05) meses, para así obtener la pena de ocho (8) años y siete (7) meses que solicitó el recurrente, siendo la misma la pena definitiva a cumplir, haciendo así una rebaja inferior a un tercio de la pena a imponer. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara con lugar el presente recurso, así como su petitorio. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/07/2010, por el ciudadano Abg. Ramón Alonso Simosa, con el carácter de defensor privado de los acusados Jesús Javier Ortiz y Evelio Ramón Ortiz, recurso este presentado contra la decisión publicada en data 14/07/2010, por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se MODIFICA la pena a cumplir establecida en la sentencia impugnada, ya que la misma no será de 10 años sino de 8 años y siete meses. Y así se decide.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la abogada Ana Natera, quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte en fecha 27-10-2010, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encuentra disfrutando del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto, la cual se ordena reproducir y agregar a las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
(No firmó por motivo justificado)

La Secretaria,



ABG. MARTA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.



DMMG/MYRG/ANV/MPA/FYLR/djsa.**