REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000115
ASUNTO : NP01-R-2010-000170



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. Manuel Enrique Padilla, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-000115, en la celebración de la Audiencia Preliminar “…DECRETO: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público contra los ciudadanos imputados: EDIXON RAFAEL URDANETA DIAZ, NOEL ENRIQUE FAJARDO, LUIS OMAR FARIAS CASTAÑEDA y MIGUEL SAMUEL PRIETO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE CENTENO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 1°, ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 274 ibidem. TERCERO: En lo que atañe a los imputados LUIS FARIAS y NOEL ENRIQUE FAJARDO, en concordancia de lo que se infiere de las actuaciones se observa que su participación es sólo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 1°, ambos del código Penal, dicha calificación obedece a que el imputado LUIS FARIAS CASTAÑEDA, según lo que se difiere de las actuaciones era la persona que conducía el vehículo de su propiedad, cuyas característica se aluden en la experticia señalada anteriormente, y uno de sus acompañantes era el imputado NOEL ENRIQUE FAJARDO, acciones desplegadas por ambos, luego de que MIGUEL SAMUEL PRIETO ZERPA, accionara el hecho criminal que se le atribuye. CUARTO: En lo que atañe a las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, éste Tribunal observa que no existe siquiera un indicio aislado que conlleve a estimar que los imputados EDIXON URDANETA DIAZ, LUIS FARIAS CASTAÑEDA y NOEL ENRIQUE FAJARDO hayan participado en la ejecución del robo, llevado a cabo por el imputado MAIGUEL SAMUEL PRIETO y donde perdiera la vida el funcionario policial WUILMER CENTENO; esta circunstancia es reforzada por la posición doctrinaria que no puede comunicársele un homicidio en la ejecución de un robo a quien no haya tenido una resolución activa para que el hecho se ejecute, pues esta circunstancia criminal es sólo atribuible a quien resuelve ejecutar en definitiva la misma. Asimismo no es posible endilgarle a los predichos imputados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que el ocultamiento del arma de fuego fue hallada en al residencia del imputado EDIXON URDANETA, y al rama de fuego encontrada la momento de la aprehensión de LUIS FARIAS, NOEL FAJARO y MAIGUL ZERPA, es el arma producto del robo ejecutado contra los funcionarios policiales, siendo esta arma correspondiente al hoy occiso WILMER JOSE CENTENO, y finalmente en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no existe o no surge de las actuaciones elementos de juicio serio que conlleve a determinar que los imputados de autos estaban de forma ensamblada para cometer hechos delictivos, para lo cual resulta necesario contar con una logística especial que se suma a la ejecución sistemática de dichas acciones típicas. En consecuencia respecto a estos delitos se decreta a su favor el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente dicho sobreseimiento envuelve el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. OCTAVO: Se desestiman los escritos a que ha hecho alusión el defensor de los imputados NOEL ENRIQUE FAJARDO y LUIS FARIAS CATAÑEDA, por cuanto uno de ellos, renunció expresamente su defensora y el otro se declara improcedente por extemporáneo, toda vez que había precluido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando los imputados hayan relegado de su defensa, al abogado que lo veía asistiendo, ello no implica que por más diligente que sea su actual defensor tenga que reabrirse el lapso que señala el citado dispositivo legal, toda vez que ello equivaldría a relajar el Orden Procesal. No obstante habiendo variado considerablemente con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, las circunstancias que fueron tomadas en su debida oportunidad para estimar el peligro de fuga y decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Órgano Judicial, atendiendo a que la pena que pudiera llegarse a imponer no superaría los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicarle a ambos imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem; la cual consiste en la obligación representarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con cuya aplicación recobraran su libertad de esta misma Sede donde actualmente se encuentra constituido éste Órgano Jurisdiccional. NOVENO: En lo referido al escrito presentado por el Abogado LUIS MARIN, en representación del acusado EDIXON URDANETA DIAZ, el Tribunal estima NO ADMITIR las pruebas que ofrece ara ser admitidas en el Juicio Oral y Publico por cuanto no indica la necesidad, y pertinencia que guarden relación con los hechos que se le atribuyen a los mismos, no obstante a ello observa este Tribunal que las mismas están referidas a como entran los funcionarios actuantes en la residencia del imputado EDIXON RAFAEL URDANETA, así como se llevó a cabo su aprehensión. De igual forma, se hace alusión a la fecha y hora en que presuntamente ocurren los hechos, pero no indica la pertinencia, necesidad y utilidad del testimonio de los ciudadanos ofrecidos como testigos, que de manera categórica pudieran influir en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en el presente asunto, luego de haberse realizado en su integridad el desarrollo del debate. Esta misma circunstancia le son aplicables a las documentales que ofrece, por cuanto no guardan ningún tipo de relación con los hechos que se le imputan a su defendido. De todo cuanto se ha dicho se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por los defensores de los imputados EDIXON URDANETA DIAZ, NOEL ENRIQUE FAJARDO y LUIS ENRIQUE FARIAS. DECIMO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos EDIXON URDANETA DIAZ, NOEL ENRIQUE FAJARDO y LUIS ENRIQUE FAIRAS, supra identificados. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelaciones en fechas 03 de septiembre de 2010, y 07 de Mayo de 2010 los Ciudadanos Abg. ARQUIMEDEZ JOSE NUÑEZ, Defensor Privado de los imputados NOEL ENRIQUE FAJARDO y LUIS OMAR FARIAS CASTANEDA y el Abg. LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Privado del imputado EDIXON RAFAEL URDANETA DIAZ -legitimados activos para proponerlos-, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 29-09-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, en data 21-09-2010 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, de la revisión del presente asunto se observó que en el computo inserto al folio noventa y nueve (99) no se hace mención del escrito recursivo interpuesto por parte del Abg. Luís Rafael Marín y de las actuaciones se aprecia que no fueron emplazadas las partes del mismo, se acordó devolverlos a los fines de subsanar dicho error, siendo recibido nuevamente a esta alzada colegiada en fecha 16/11/2010. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, los recursos que nos ocupan presentados por los Abogados ARQUIMEDEZ JOSE NUÑEZ y LUIS RAFAEL MARIN, -legitimados activo para proponerlos-, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados NOEL ENRIQUE FAJARDO, LUIS OMAR FARIAS CASTANEDA y EDIXON RAFAEL URDANETA DIAZ fueron interpuestos mediante escritos recursivos, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo las partes recurrentes en los escritos de marras el marco legal en que fundamentan sus recursos, siendo este el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “de las que causan un gravamen irreparable”, observando esta Instancia Superior que encuadran los recurrentes sus argumentos en que tales circunstancias le causan un gravamen irreparable a sus representados, argumentos que perfectamente encuadran en los supuestos legales invocados en los respectivos escritos de apelaciones en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escritos en los cuales se expresan los fundamentos de las impugnaciones, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios 61 y 62 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARAN ADMISIBLES los Recursos de Apelaciones, presentados por los Abogados ARQUIMEDEZ JOSE NUÑEZ y LUIS RAFAEL MARIN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de auto.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I O N


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 los ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho ARQUIMEDEZ JOSE NUÑEZ y LUIS RAFAEL MARIN, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados NOEL ENRIQUE FAJARDO, LUIS OMAR FARIAS CASTANEDA y EDIXON RAFAEL URDANETA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30-08-2010, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000115, contra los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WULMER JOSE CENTENO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 1°, ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-000115, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Superior Presidenta,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Secretaria,





ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHES










DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmin.