REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007351
ASUNTO : NP01-R-2010-000183
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión de fecha 15 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007351 DECRETÓ LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano JOSE AZAF PEINADO, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21-09-2010, la Abg. Eliana Nohemí Domínguez Sánchez, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-10-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello el recurso fue admitido en fecha 27-10-2010, ordenándose solicitar el asunto principal por cuanto era indispensable para emitir pronunciamiento, siendo recibido en esta Alzada el día 09-11-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abg. ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo, 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del referido Código, para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN , contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 15 de Septiembre del 2010, mediante la cual Decreta a favor del imputado JOSE AZAF PEINADO, LIBERTAD INMEDIATA. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano…Razones éstas es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Artículo 447, ordinal 5 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo desgloso a justado a derecho bajo las siguientes premisas jurídicas. DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION…En fecha 15 de septiembre del 2010, se llevo Audiencia de presentación del imputado Azaf Antonio José, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, En virtud de Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento 77, 1era Compañía, Punto de Control Moril Toscaza, donde deja constancia de lo siguiente:…” …Siendo las 1:15 minutos de la tarde aproximadamente, aviste un vehículo plata, tipo camioneta, con sentido la Toscaza, se le indico al ciudadano estacionara al lado derecho de la vía haciendo caso omiso, se uso silbato, apago el motor….de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo revisión corporal, asimismo conforme al 207 ejusdem, revisión al vehículo, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Plata, ano 2006, placas FBL 952, logrando localizar en el interior de la consola, que esta ubicada en medio de los dos asientos delanteros Un arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Smith Wesson, Calibre 9mm, serial A686194, Cargador (12) cartuchos del mismo calibre, igualmente (7) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir,…Quedando aprehendido e identificado como JOSE AZÁF PEINADO...Solicitando esta Representación Fiscal, se Decretara: La Aprehensión En Flagrancia Del Imputado De Conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 ejusdem, y se siguieran las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el 373 Ibidem…Para emitir decisión, por el respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal DEL Estado Monagas, versó sobre la siguiente:”…Verificado que en dicho procedimiento no se obtuvo declaración alguna de ninguna persona distinta a la comisión policial, la cual era totalmente viable, tomando en cuenta la hora y el día de los hechos, que pudieran dar fe de la incautación del arma, por lo que haciendo mención de la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al solo dicho de los funcionarios no hace suficiente prueba en contra de una persona, por esas razones quien aquí decide considera que la posición Jurídica de la Defensa se encuentra ajustada a las actuaciones que conforman la presente causa, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreta Libertad Inmediata y Sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra que den pie a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal… DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El razonamiento dado por el Juez de Control, para otorgar la libertad inmediata del imputado, es que, no se obtuvo declaración alguna de ninguna persona distinta a la comisión policial, y alega su posición mención de la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al solo al dicho de los funcionarios no hace suficiente prueba en contra de una persona, sin indicar datos específicos que conlleven a conocer su existencia y procedencia. Al respecto es necesario mencionar que en la reforma que se hizo al Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de noviembre del ano 2001, el legislador elimino la procedencia que contenía el precitado Código Adjetivo en su versión originaria, referida a los Registros tanto inmuebles, personas, o vehículos, debían efectuarse en presencia de dos testigos hábiles, exigencia esta que solo esta vigente para el supuesto de los allanamientos de moradas, establecimientos comerciales, dependencias cerradas o recintos habitados, Por lo que considera esta Representación Fiscal que mal pudiera valorarse la comisión del hecho punible, como quedo plasmado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en el Acta policial donde se menciona……logrando localizar en el interior de la consola, que esta ubicada en medio de los dos asientos delanteros Un arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Smith Wesson, Calibre 9mm, modelo 59, (19) cartuchos calibre 9mm sin percutir, y proceda así a Decretar la Libertad Inmediata del Imputado de Autos…PETITORIO en base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se revoque el auto de fecha 15 de Septiembre del 2010, donde se decreta la Libertad Inmediata y Sin Restricciones del imputado Azaf Antonio José ; por cuanto la decisión emitida por la respetable Abogada YLCIA PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, Otorgando la libertad de quien se presume con base a suficientes y fehacientes elementos de convicción cometió un ilícito penal como lo es el Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. , y a su vez considera respetuosamente quien suscribe que por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción, Sea la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 ejusdem…” sic.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en el asunto principal en los folios 28 al 31, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Septiembre del año 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, y acompañada por la secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, y el alguacil asignado en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano ANTONIO JOSE AZAF PEINADO, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, el imputado ANTONIO JOSE AZAF PEINADO y la Defensora Privada ABG: ADAILI PINO. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. ELIANA DOMINGUEZ, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO explicando para tales fines los elementos por los cuales considera esta Representación Fiscal se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace y desglosando en forma sucinta todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la solicitud que fuera formulada por ante el órgano jurisdiccional y cuya ratificación se hace con ocasión a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas; culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al imputado: ANTONIO JOSE AZAF PEINADO y se procedió a interrogar de la siguiente manera ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: ANTONIO JOSE AZAF PEINADO, venezolano, de 63 años de edad por haber nacido 09/12/1947, hijo de Alcida Peinado (V) y de Alfonso Azaf (D), de profesión u oficio: Ingeniero Industrial, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.661.731 con domicilio en la calle 02, Nº 53, Las Trinitarias Maturín- Estado Monagas, Teléfono 0424-9390202. SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la representación Fiscal? “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien pasa a exponer de la siguiente manera: Esta representación fiscal solicita primero se declare la aprehensión del hoy imputado, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fueron aprehendido por funcionarios adscrito al destacamento 77 de la Guardia Nacional, quienes al realizar la revisión del vehiculo donde se desplazaba el ciudadano ANTONIO JOSE AZAF, el cual presenta las siguientes características Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plata, año 2006, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placa FBL95Z, serial de carrocería 8Y4HX48N861108991, logrando encontrar en su interior la consola, que esta ubicada en el medio de los asientos delanteros, un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre Nueve milímetros, serial A686194, con su respectivo cargador, contentivo de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, una vez localizada el arma de fuego y los cartuchos se le solicito la documentación correspondiente, manifestando no tenerla, por lo cual se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que el mismo no puede demostrar la propiedad del arma de fuego; y se siga la causa por la regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO asimismo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal se aplique los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por consideran que se encuentran llenos los extremos de la norma antes indicadas vale decir, hecho punible, que merece pena privativa de liberta y cuya acción penal no de encuentran evidentemente prescrita, por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones y de la decisión, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ADAILI PINO, quien expone: “De la revisión del acta policial mediante la cual se inicia la presente investigación no consta que el presente procedimiento este ajustada a nuestra normativa legal, toda vez a los fines de realizar la respectiva inspección los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigo alguno que pueda dar fe de lo manifestado por ellos en dicha acta, aunado a que ellos manifiestan en la misma que el ciudadano imputado profirió palabras en contra de ellos, situación esta que no esta sustentada con algún testigo que haya presenciado el hecho de marras. De permitir a los órganos policiales seguir practicando procedimientos sin cumplir los requisitos establecido en nuestro código adjetivo penal, dejaríamos en sus manos la justicia venezolana, por lo que solicito Libertad Inmediata para mi representado, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA JUEZA DE CONTROL, QUIEN EXPONE: “Oída como han sido las partes, y verificadas la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE AZAF PEINADO por funcionario adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, Punto Móvil La Toscana, detención ocurrida el Sábado 11 de Septiembre de 2010 a las 1:30 horas de la tarde, y verificado que en dicho procedimiento no se obtuvo la declaración de ninguna persona distinta a la Comisión Policial lo cual era totalmente viable tomando en cuenta la hora y el día de los hechos, que pudieran dar fe de la incautación del arma de fuego, por lo que haciendo mención de la posición reiterada del TSJ en cuanto el solo dicho de los funcionarios no hacen suficiente prueba en contra de persona alguna; por esas razones quien aquí decide considera que la posición jurídica de la defensa se encuentra ajustada a las actuaciones que conforman la presente causa, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreta Libertad Inmediata y sin restricciones al imputado de autos, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra que den pie a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda continuar el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario. Quedan notificados los presentes. Siendo las 11:20 horas de la mañana.…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
ÚNICO: Alega la apelante que es errado el razonamiento dado por el Juez de Control (que, no se obtuvo declaración alguna de ninguna persona distinta a la comisión policial), para otorgar la libertad inmediata del imputado, invocando la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al sólo dicho de los funcionarios no hace suficiente prueba en contra de una persona, toda vez que, en la reforma que se hizo al Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de noviembre del año 2001, el legislador eliminó la procedencia que contenía el precitado Código Adjetivo en su versión originaria, referida a que los Registros tanto inmuebles, personas, o vehículos, debían efectuarse en presencia de dos testigos hábiles, exigencia esta que solo esta vigente para el supuesto de los allanamientos de moradas, establecimientos comerciales, dependencias cerradas o recintos habitados, en consecuencia, mal pudiera no valorarse la comisión del hecho punible, como quedó plasmado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en el Acta policial donde se menciona……”logrando localizar en el interior de la consola, que esta ubicada en medio de los dos asientos delanteros Un arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Smith Wesson, Calibre 9mm, modelo 59, (19) cartuchos calibre 9mm sin percutir”, y los otros elementos de convicción como, inspección técnica de fecha 11-09-2010, realizada al vehículo en su parte externa e interna, y, reconocimiento legal de fecha 11-09-2010, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca smith wesson, calibre 9mm, así como a los 19 cartuchos sin percutir.
PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, revocando el auto apelado y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, una vez analizado el precedente argumento, luego de revisada la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha llegado a la conclusión que, efectivamente le asiste la razón a la apelante de autos, toda vez que, incurrió en error la jueza recurrida, al plasmar como sustento de su resolución, decisiones del Máximo Tribunal de la República, que hacen referencia a que el sólo dicho de los funcionarios no hacen plena prueba en contra de una persona, ello en virtud de que, las sentencias emanadas específicamente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, por su contexto, si bien, son aplicables dependiendo de las circunstancias del caso en particular (Y la jueza recurrida expresó que la decisión fue dictada tomando en cuenta el día y la hora de los hechos), las mismas fueron concebidas para la fase de juicio; particularidad ésta última, no tomada en cuenta por la jueza Segunda de Control, produciendo con ello, una determinación -a nuestro criterio- divorciada de las sentencias invocadas como fundamento de su resolución, así como, de la normativa que rige el actual proceso penal en casos como el aquí ventilado, donde no se exige para realizar la revisión o inspección de vehículos, la presencia de testigos (Como sí se exigía en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001), tal y como lo establece el artículo 207 del COPP. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, al verificarse, como ya se dijo, que la jueza de Control, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de presentación de imputados (Fase preparatoria del proceso penal), sustentó su decisión en sentencias emanadas por el Máximo Tribunal que hacen referencia a que el solo dicho de los funcionarios no constituyen plena prueba en contra de persona alguna, las cuales en su contenido, son aplicables en la fase de juicio, específicamente en la sentencia definitiva, luego de haberse realizado la audiencia oral y pública, y donde debe tomarse en cuenta en todo momento, además de las circunstancias del caso en particular, específicamente si el procedimiento efectuado donde se logró la incautación, exigía o no la presencia de testigos; ha de asentarse que la misma, entró a analizar y a dar valor -a priori- a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante fiscal, siendo que, a nuestro criterio, tal actuación (Decretar la Libertad Inmediata del imputado) pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos, donde sea “evidente” la falta de elementos para solicitar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego de que se haya desarrollado el debate oral y público; en consecuencia, lo procedente y apegado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos; y, como quiera que se observa de la revisión de las actas, que riela acta policial de 11-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 01:15 minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en el punto de control móvil de la Toscana, en compañía del sargento Segundo Melendez Barrios Carlos y Sargento Segundo Calderón Suárez Gustavo, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana, avistamos un vehículo color plata, tipo camioneta en sentido La Toscana—Maturín, por lo que se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a lo indicado, por lo que fue necesario hacer uso de silbatos a través de pitos, al cual accedió a la indicación estacionando el vehículo al lado derecho del tramo vial….solicitándole se bajara del mismo, no sin antes haberle hecho la advertencia sobre si portaba u ocultaba algún elemento que prohíba tenencia, manifestando el mismo no poseer nada y además profiriendo palabras en contra de la acción desplegada por los funcionarios del punto de control…vista la situación se le solicitó bajar del vehículo y su identificación personal a lo que el mismo accedió…asimismo conforme a lo establecido en el artículo 207 ejusdem se procedió a la revisión minuciosa del vehículo donde se desplazaba, el cual presenta las siguientes características: Marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: Plata, año: 2006, clase: camioneta…logrando localizar en el interior de la consola, que está ubicada en medio de los dos asientos delanteros, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9 milímetros, serial A686194, con su respectivo cargador, contentivo de Doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente fueron localizados en la misma área donde se encontraba la pistola siete (07) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, una vez localizada el arma de fuego y los cartuchos se le solicitó al ciudadano la documentación correspondiente, manifestando no tener documento alguno, por lo que se procedió a su aprehensión…” ; de otro lado, se aprecia de las actuaciones, inspección técnica realizada al vehículo conducido por el imputado al momento de su detención (Folio 08 y 09 del asunto principal), y, Reconocimiento Legal practicado al arma y los cartuchos incautados (Folios 10 al 12 del asunto); por lo cual, debe asentar esta Alzada, que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y donde surgen elementos de convicción suficientes –para este momento procesal- para presumir que el imputado Antonio José Azaf Peinado, es autor del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tal y como puede apreciarse del acta policial, arriba transcrita, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios Espinoza Medina (Funcionario Receptor), Melendez Carlos y Calderón Suárez (Funcionarios Actuantes), adscritos al Comando Regional número 7, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, cuya actuación quedó corroborada con la inspección realizada al vehículo que refiere el acta policial conducía el imputado al momento de producirse su aprehensión, suscrita por el funcionario José González Valero, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional número 7 de Maturín, Estado Monagas, y, Reconocimiento Legal practicado al arma y los cartuchos incautados en el procedimiento de detención; es por lo que, al estar presentes los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, y haber solicitado el representante fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la misma, imponiéndole al ciudadano Antonio José Azaf Peinado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.661.731, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Primera Instancia, una vez que el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso a que se refiere el artículo 260 del COPP, para lo cual, se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que de cumplimiento a lo aquí acordado. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Eliana Noemí Domínguez, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010 por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Antonio José Azaf Peinado, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Instancia, una vez que el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso a que se refiere el artículo 260 del COPP. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007351, instaurado en contra del imputado ciudadano JOSE AZAF PEINADO, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Antonio José Azaf Peinado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.661.731, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Instancia, una vez que el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso a que se refiere el artículo 260 del COPP.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
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