REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008851
ASUNTO : NP01-R-2010-000224
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. MIRLA ELIZABETH PEREZ ABANERO DE VIVAS, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-008851, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.093.590, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1974, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Carmen Osorio Hernández (V) y de Manuel Rodriguez (V), domiciliado en la Calle N°. 03, casa N°. 88-8, El Silencio de Campo Alegre, a una cuadra del centro APEP, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291-641-16, y YORMAN ANTONIO VALERA MIRANDA, Indocumentado, natural de Maracay Estado Zulia, nacido en fecha 15/08/1995, de 19 años de edad, Profesión u Oficio Caletero, estado civil Soltero, hijo de Marisela Miranda (V) y de José Gregorio Valera (v), domiciliado en la Calle Cadafe, casa S/N, frente a la planta de luz eléctrica, Pinto Salina Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291-641-16. Pertenece a la casa de Manuel Rodríguez por ser presuntamente responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3° del Código Penal Vigente Venezolano, por lo que en consecuencia deberá comparecer ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a objeto de cumplir con su presentación. Asimismo decreta la Flagrancia en la aprehensión y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 29 de Octubre de 2010, la ciudadana BÁRBARA LUCERO SAIN, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas de los imputados MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ y YORMAN ANTONIO VALERA MIRANDA, antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 24-11-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte en fecha 25-11-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado BÁRBARA LUCERO SAIN, actuando en este acto como defensora de los imputados MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ y YORMAN ANTONIO VALERA MIRANDA, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), observando esta Instancia Superior que encuadra la recurrente su argumento relativo a su oposición a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de su representado, argumento que perfectamente encuadra en los supuestos legales invocados por el recurrente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión, dictada en la Audiencia de presentación de los imputados MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ y YORMAN ANTONIO VALERA MIRANDA, causándoles un gravamen irreparable según la recurrente. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 10 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Abogado BÁRBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y en este acto de oficio, del imputado de auto. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras.
Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones fueron remitidas por Tribunal de Origen, a la Fiscalía Quinta del Ministerio de este Estado, se acuerda requerir las mismas a la representación fiscal los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogado BÁRBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 24-10-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008851, mediante el cual ese Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, al imputados MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ y YORMAN ANTONIO VALERA MIRANDA, por ser presuntamente responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3° del Código Penal Vigente Venezolano.
SEGUNDO: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Y como quiera que para darle respuesta a los alegatos planteado por la defensa es necesario la revisión de las actas de investigación del asunto principal, se acuerda su remisión hasta esta Corte de Apelaciones.
TERCERO: Se ordena OFICIAR a la Fiscalía Quinta del Ministerio de este Estado, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-008851, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivos. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLA GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.
DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín