REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002714
ASUNTO : NK01-X-2010-000136
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Mediante acta de fecha 16 de Noviembre del 2010, la ciudadana Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2007-002714, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado ROLANDO PRADO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, alegando la Jueza inhibida que, mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, se declaró la interrupción del debate en el asunto penal seguido al referido ciudadano y durante el Juicio se recepcionaron distintos medios de prueba, estableció un criterio sobre los hechos objeto del asunto subjudice y su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en el cual tenga que resolver sobre la responsabilidad o no del acusado, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 Ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: que mediante decisión de fecha 16 del mes y año que discurre se declaró la interrupción del debate en el asunto penal seguido a ROLANDO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ y siendo que durante el mismo se recepcionaron distintos medios de pruebas, he establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice y es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado ROLANDO PRADO, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de Debate a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente.-.…”
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2007-002714, con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7…(OMISSIS)…,
8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, en fecha 16 de Noviembre de 2010, cuando cumplía funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-P-2007-002714, recepcionando diferentes medios de prueba para luego emitir decisión mediante la cual se declaró interrumpido el debate de Juicio que se le sigue al acusado ROLANDO PRADO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad porque se formó criterio sobre los hechos, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 en concordancia con los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 14, acta de debate presentada como prueba por la Jueza inhibida.
Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto. De igual manera se desprende de las copias certificadas que la Jueza Ana Florinda Alen Guatarama, se presenció la recepción de diferentes medios de prueba, para luego declarar interrumpido el debate, por lo cual, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado ROLANDO PRADO en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-P-2007-002714, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-002714, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 y 89 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, y remita inmediatamente la presente incidencia al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
El Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika
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