REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007734
ASUNTO : NP01-R-2010-000195
Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el asunto principal NP01-P-2010-007734 seguido a los ciudadanos SIMON ALBERTO SILVA LEONETT Y IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.780.594 y 10.837.918, respectivamente, en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3°, 4° del Código Órgano Procesal Penal,, decretada a los referidos imputados por considerarlos presuntamente responsable del delito, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados de autos deberán presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin previa Autorización del Tribunal. Ordenándose la Libertad desde las Instalaciones de la sede del Circuito Judicial penal del estado Monagas, se declaró la Flagrancia en la aprehensión. Y a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 28 de Octubre de 2010. Procediendo a solicitar la fase de investigación a la representación fiscal, recibiéndose estas en fecha 17-11-2010. Y siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Alzada, lo hace en los términos que a continuación se señala:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 25 de Septiembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por el Juez Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-007734, seguido a los Ciudadanos SIMON ALBERTO SILVA LEONETT e IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVAS, les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto seguido en su contra por creerlos presuntamente responsable del delitos de, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Desestimando los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, Ordinal 1 y 286, ejusdem, por considerar la Juzgadora, que no estaban dados los elementos para su configuración, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto, y vista la solicitud formulada por el Abogado: ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los presuntos imputados: SIMON ALBERTO SILVA LEONETT Y IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA, en el presente Asunto el cual se le sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRVADO, DAÑO A OBRAS PUBLICAS, Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 452,ORDINAL 1°, 360, 286, DEL CÓDIGO PENAL, en relación con el articulo 94, de la LEY ORGANICA DEL SERCIVIO ELECTRICO, en perjuicio del estado venezolano, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Defensa de los presuntos imputados Abogados JUAN OCA, solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus patrocinados de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal y se le expidan copias simples de todas las actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre lo planteado observa:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SIMON ALBERTO SILVA LEONETT Y IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA, fueron las personas que presuntamente el día Veintiuno de septiembre del año 2010, ocasionaron daños a Obras Publicas, cuando los mismo sin autorización emitida de Corpoelec, realizaban trabajo particular al local Comercial denominado repuesto y servicio Oro Partes, en el poste, coaccionando un corto circuito, donde se produjo presuntamente la quema de un fusible y de un transformador de 50 cávea, quedando una parte de la calle 1 del sector la Muralla específicamente frente al Colegio San Simón de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, sin servicio eléctrico, utilizando para ello un camión, marca Mitsubishi, Modelo Canter, Color Azul, Tipo Chasis, placas A09AX1M, quines fueron detenido por varios vecinos de la comunidad y entregado a funcionarios adscritos a la Dirección general de la Policía del Estado Monagas.
Observando este Juzgador que de las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:
1.- Al folio Dos (02) corre inserta Acta Policial de fecha 21 de septiembre del año 2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo YOELVIS HERNÁNDEZ, adscrito a la dirección General de la Policía del estado Monagas, quien dejo constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 21-09-2010, encontrándose de servicio de patrullaje en compañía de NELSON ROUSSEO, recibió llamado de la central de emergencias de la Policía del estado indicándole que se trasladara hasta la calle principal específicamente frente a la escuela básica san Simón del sector la Muralla de esta Ciudad, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos a bordo de un camión realizando un trabajo en una de las guayas y habían realizado un apagón en dicha calle, seguidamente se trasladan al lugar, donde avistaron a varios ciudadanos pertenecientes a la comunidad quines tenían a dos ciudadanos retenidos al igual a un vehiculo tipo camión, al entrevistarse con el ciudadano JOSE OLIVERO, manifestó que tenían a dos ciudadanos detenidos en virtud que los mismos había efectuado un apagón en toda la cuadra del mencionado sector sin autorización, en razón a ello los ciudadanos fueron detenidos y trasladados a la Dirección general de la Policía del estado Monagas conjuntamente con el vehiculo, quedando identificados como IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA Y SIMON ALBERTO SILVA LEONETT, posteriormente se le hizo llamada telefónica a la Abg. Ángela León, Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien al tener conocimiento de los sucedido, indicó que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y una vez culminadas fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, mientras que los ciudadanos detenidos fueran recluidos en el reten policial a la orden de la referida Fiscalía.
2.- Al folio Seis (06) corre inserta Acta de Entrevista Suscrita por el ciudadano OLIVEROS JOSE, quien manifestó entre otras cosa: Que Resulta que yo me encontraba en la sede principal ubicada en el sector negro Primero calle la Planta de esta Ciudad, fue cuando recibió llamada telefónica de parte del director general de la Región Dos ingeniero CARLOS LOPEZ, quien le informo que en la calle 1 del sector la Muralla específicamente frente al Colegio San Simón se encontraban unos ciudadanos realizando un trabajo el cual no estaban autorizados por la empresa y estos ciudadanos cargan un vehiculo clase camión marca Mitsubishi, de color azul, oída la información me traslade hasta la Dirección ante mencionada, una vez en el sector, observo varios vecinos que se encontraban allí y tenían retenido a un ciudadano quienes me informaron que este ciudadano en compañía de otro más, estaban haciendo trabajo en el local de nombre REPUESTO Y SERVICIO ORO PARTES, donde éstos ocasionaron u corto circuito donde se produjo la quema de un fusible quedando una parte del sector sin energía eléctrica, asimismo el transformador de 50 cávea se exploto, de igual manera estos ciudadanos ocasionaron daños a los vecinos…
3.- Al folio ocho (08) corre inserta Inspección Técnica Policial Nro, 4851 de fecha 21 de Septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y ALVARO SALAS, adscrito a la Sub delegación de Maturín esta do Monagas, quienes dejaron constancias de las características del vehiculo objeto del presente asunto, tratándose de un vehiculo tipo camión , marca Mitsubishi, Modelo Canter, Color Azul, Tipo Chasis, placas A09AX1M, así mismo corre inserta al folio Dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento Legal , suscrita por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscritos a la Sub delegación Maturín estado Monagas, quienes dejaron constancia que el vehiculo Marca Mitsusbishi, Modelo: canter, clase camión, Tipo: Plataforma, con Brazo hidráulico adaptado caja para electricista, Color Azul, Placas, A09AX1M, concluyendo que los seriales de carrocería y motor se encuentra Originales, la cual este tribunal las da por reproducidas.
4.- Al folio Quince (15) corre inserta Inspección Técnica Policial Nro, 4849 de fecha 21 de septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios JAVIER MEJIAS Y WILMER DESIDERIO, adscrito a la Sub delegación de Maturín esta do Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio Abierto, la cual este tribunal la da por reproducida.
5.- Al folio veinte corre inserta Experticia de regulación Prudencial suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y GENARO MARCANO, adscrito al Sub Delegación Maturín estado Monagas, realizada a Un (01) Transformador marca Caivet, de 50 KVA, justipreciado en (Bs.F.15.000, oo) y Un (01) fusible sin marca aparente justipreciado en (Bs.F.20, oo), haciendo un total de (Bs.F.15.020,oo), la cual este tribunal la da por reproducida.
De lo trascrito se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurrible de Oficio y cuya Acción Penal no se encuentra prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: SIMON ALBERTO SILVA LEONETT Y IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA, han sido presuntamente los autores o participes del hechos que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto se desprenden de las actas procesales que integran el presente Asunto que los ciudadano antes mencionados fueron aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de este Estado, momentos cuando hicieron acto de presencia en las inmediaciones de la Calle 1 del sector la Muralla, específicamente frente al Colegio San Simón de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, las cuales con anterioridad fueron detenidos por varios vecinos de la comunidad y entregados a los funcionaros que hicieron acto de presencia en el sitio, después de haber causado un daño en un poste de dicho sector, la cual se encontraban realizando trabajo participar sin la debida autorización de Corpoelec, a un Local Comercial denominada RESPUESTO Y SERVICIO ORO PARTE, quienes ocasionaron un corto circuito, la cual origino presuntamente la quema de un fusil y de Un (01) transformador Caivet, de 50 KVA, utilizando para ello un vehiculo tipo camión Marca Mitsubishi, Modelo: Canter, Clase: Camión, Tipo: Plataforma Con Brazo Hidráulico Adoptado Caja Para Electricidad, Color Azul, Placas: A09AX1M, dejando sin servicio eléctrico a una parte del sector antes indicado, la cual se evidencias del acta Policial, suscrita por el funcionario YOELVIS HERNANDEZ, adscrito ala Dirección general de Policía del estado Monagas, la cual se encuentra inserta al folio Dos del Presente asunto, la cual se adminicula con el acta de entrevista, suscrita por el ciudadano OLIVEROS JOSE, quien manifestó que se traslado al sector a la calle Uno del sector la Muralla, frente al colegio San Simón de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por llamada recibida de parte del director General de la Región Dos ingeniero CARLOS LOPEZ, estando e el sitio , observo varios vecinos que se encontraban allí y tenían retenido a un ciudadano quienes le informaron que los ciudadano, estaban haciendo trabajo en el local de nombre REPUESTO Y SERVICIO ORO PARTES, donde éstos ocasionaron u corto circuito donde se produjo la quema de un fusible quedando una parte del sector sin energía eléctrica, asimismo el transformador de 50 cávea se exploto, la cual se concatena, con la Inspección Técnica Policial Nro. 4849 , de fecha 21 de Septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios JAVIER MEJIAS Y WILMER DESIDERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, y con la Experticia de Regulación Prudencial, practicada a Un Transformador Marca Caivet, de 50 KVA y A Un (01) Fusible sin marca aparente, la cual corre inserta al folio Veinte (20) de las presentes actuaciones, , lo que hace presumir que los imputados SIMON ALBERTO SILVA LEONETT Y IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA, son presuntamente las persona que ocasionaron el Daño a Obras Publicas, por la conducta desplegada cuando se encontraban realizando dicha actividad laboral, donde se origino un corto circuito, dejando una parte del sector de la calle 01, La Muralla, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas.
Como se podrá apreciar, de las actas analizadas, surgen suficientes elementos de convicción, para considerar que los presuntos imputados de autos fueron detenido flagrantemente por varios vecinos de la comunidad al momento preciso de haber generado un Corto Circuito, por la actividad laboral que realizaban en el tendido eléctrico,, es decir el poste, a un Local Comercial denominada RESPUESTO Y SERVICIO ORO PARTE, la cual trajo como consecuencia presuntamente la quema de un Fusil y de un transformador, dejando sin electricidad a una parte del sector y fueron entregados a funcionarios de la Policía del Estado Monagas, para luego quedar aprehendido y colocados a la Orden de la fiscalía del Ministerio Publico, lo que demuestra además, la existencia de la presunta comisión del hecho punible, que doctrinariamente se denomina DAÑOS A OBRAS PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360, del Código Penal Vigente Venezolano , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Sin embargo, difiere este tribunal en cuanto a la calificaciones que ha dado la ciudadana Fiscal por los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, Ordinal 1 y 286, ambos del Código Penal Vigente venezolano, hechos en cuestión, ya que de las actas de investigación que corren insertan al presente asunto no arrojan elementos de convicción para determinar en este momento inicial que los imputado en primer lugar no fueron aprehendido por estar hurtando ningún tipo de objeto, sino por el contrario por haber ocasionado un daños, relacionado al servicio eléctrico, por haber generado un corto circuito en el poste, en el sector antes indicado, cuando realizaban trabajos de electricidad al l Local Comercial denominado Repuesto y servicio Oro Parte, no subsumiendo dicha disposición legal en el tipo Penal atribuido por la representación Fiscal, ya que dicha disposición se refiere al apoderamiento de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, situación la misma que no está evidenciados en los elementos de convicción traídos por la representación, que los imputados hayan sustraído o se encontraban sustrayendo algún objeto para el comento de su aprehensión, en consecuencia de ello se desestima la precalificación atribuida por la representación Fiscal relacionada al HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, Ordinal 1 del Código penal Vigente venezolano, así mismo quien aquí decide difiere de la calificación Fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente venezolano, en razón , que si tomamos en cuenta que para la configuración de este ilícito es menester en primer lugar que exista una asociación previa, una gavilla, un concierto antepuesto que no se acredita de actas que los imputados se hayan asociados para cometer el delito atribuido , lo que a criterio de quien aquí decide, considera que no están dados los supuestos previstos por el legislador en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, descartándose subsumir para este momento inicial los supuestos legales de AGAVILLAMIENTO, por lo que estima quien aquí resuelve que solo se encuentra acreditada la comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICA .
Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA Y SIMON ALBERTO SILVA LEONETT ; lo cual este Tribunal no considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que la ley autoriza para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, máxime cuando de la calificación fiscal por la cual solicita la medida de privación judicial, discrepa el juez que aquí decide, considerando que la conducta del imputado de marras se subsume en la comisión de delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360, del Código Penal Vigente Venezolano y no para este momento procesal la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, Ordinal 1 y 286, ambos del Código Penal Vigente venezolano, cuya pena en relación a la proporcionalidad es indicador de que no existe peligro de fuga, requisito que resulta necesario para decretar medida de privación judicial se le DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días, Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización del Tribunal; y en vista la solicitud Fiscal de que sea Decretada la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron al momento de la realización del hecho punible . Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ORDINARIO, así lo acuerda por ser procedente, conforme a lo establecido en el Artículo 281 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3°, 4° del Código Órgano Procesal Penal, a los ciudadanos : IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad numero 11.780.594, venezolano, Natural del Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/01/1975, de 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: casado, hijo de: MAGDA VILLANUEVA (v) y JESUS MORENO (D), residenciado, Urb. Caiguire, calle, 2, numero 47, vía la pica, línea de parari, Maturín Estado Monagas, y SIMON ALBERTO SILVA LEONETT, titular de la cedula de identidad numero 10.837.918, estado civil: Soltero, hijo de: AURA CELINA LEONETT (V) e INOCENTE HERNANDEZ (V), residenciado: Av. Libertador, diagonal con av. Orinoco, al lado de la pollera Génesis, casa sin numero, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ambos del Código Penal Vigente Venezolano , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes deberán presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin previa Autorización del Tribunal. Ordenándose la Libertad desde las Instalaciones de la sede del Circuito Judicial penal del estado Monagas, se declara que la aprehensión de los referidos ciudadanos, se realizó de manera Flagrante. Igualmente por haber sido solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se acuerda la continuación de esta causa bajo el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Copias Simples de la presente causa. Cúmplase. Déjese copia certificada. Se Acuerda REMITIR las presentes Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia cerificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de 2010. Conste…”
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De esta decisión Apeló la ciudadana ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, actualmente en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de los imputados antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, la cual corre inserta a los folios del01 al 06 alegando que:
“…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del referido código, para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 25 de Septiembre del 2010,mediante la cual Decreta a favor de los imputados IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA Y SIMÓN ALBERTO SILVBA LEONETT, DESTIMA LOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1, y 286 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Razones éstas es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Artículo 47, ordinal 4, 5 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo desgloso ajustado a derecho bajo as siguientes premisas jurídicas
CAPITULÓ II
DÉ LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de Septiembre del 2010 se llevó a cabo Audiencia de presentación de los imputados IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA Y SIMON ALBERTO SILVBA LEONETT, por los de delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 1, 360 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría los Godos dependiente de la Policía del Estado, donde deja constancia de lo siguiente: ...."
...encontrándome de servicio de patrullaje…recibí llamada de la central de emergencias … que me trasladara hasta la calle principal, específicamente frente a la escuela Básica San Simón del sector la Muralla de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban do ciudadanos a bordo de un camión realizando un trabajo en una de las guayas y habían ocasionado un apagón en dicha calle, seguidamente se trasladan al lugar, donde avistaron a varios ciudadanos pertenecientes a la comunidad quienes tenían a dos ciudadanos detenidos en virtud que los mismos habían ocasionado un apagón en toda la cuadra del mencionado sector sin autorización, en virtud estos fueron aprehendidos e identificados.
Solicitando esta Representación Fiscal, se Decretara: La Aprehensión En Flagrancia Del Imputado De Conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida PRIVACIÓN judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Ejusdem, en invitad de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados del hecho punible, la magnitud del daño causado, se siguieran las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el 373 Ibidem.
Por su parte la defensa alego, Cita textual:
"....no están configurados los delitos que le imputan el ministerio publico... establece la intencionalidad como principal requisito para que se configuren los mismos,... mis representados...son vecinos de ese sector...por lo tanto no podrían pensarse que realizaron este hecho con la intención de causar, un perjuicio a la comunidad lo cual aprovecho en este acto para consignar firmas de vecinos de la carrera 1 y 2,… de las actuaciones se observa que ningún representante de cenda, manifestó que mis defendidos dañaron un transformador y un fusible en el momento que realizaban la labor para la cual fueron contratados,…por lo tanto no se configura el delito de obras publicas..; ni tampoco el delito de hurto por cuanto como lo señala mi representado cuando fueron hacer trabajo lo que realizarían era una conexión para activar la energía eléctrica en un local…solicito se desestimen los delitos imputados y se acuerde a favor de mis defendido cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Copp"...es todo.”
Para emitir decisión, por el respetable Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, versó sobre la siguiente:
Cita textual:
"... este tribunal difiere en cuanto a la calificación que ha dado la ciudadana fiscal por los delitos de Hurto Agravado Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 286, ambos del código penal, ya que de las actas de investigación que corren insertas al presente asunto no arrojan elementos de convicción para determinar en este momento inicial que los imputados en primer lugar fueron aprehendidos hurtando ningún tipo de3 (sic) objeto, sino por el contrario de haber ocasionado daños, relacionados al servicio eléctrico, por haber generado un corto en el circuito del poste...no subsumiendo dicha disposición legal en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ya que la misma se refiere al apoderamiento de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, …en consecuencia de ello se desestima la precalificación atribuida por la representación fiscal relacionada al Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1 y 286, ambos del código penal, en este último delito, para la configuración es menester en primer lugar que exista una asociación previa, gavilla, un concierto que no se acredita en autos...lo que considera quien aquí decide que no están dados los supuestos previstos por el legislador para el artículo 286 del código penal, descartándose subsumir para este momento inicial los supuestos legales del agavillamiento, por lo que estima quien aquí decide que solo se encuentra acreditada la comisión de delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS… DECRETA. Medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal...por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal..Es todo. .
III
CAPITULO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El razonamiento dado por el Juez De Control, para desestima los delitos de hurto agravado y agavillamiento, es que de las actas de investigación que "corren insertas al presente asunto no arrojan elementos de convicción para determinar en este momento inicial que los imputados en primer lugar fueron aprehendidas hurtando ningún tipo de objeto, sino por el contrario de haber ocasionado: daños, relacionados al servicio eléctrico, por haber generado un corto en el circuito del poste, no subsumiendo dicha disposición legal en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ya que la misma se refiere al apoderamiento de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el.
Para la configuración del Delito de Agavillamiento, es menester en primer lugar que exista una asociación previa, gavilla, un concierto que no se acredita en autos...lo que considera quien aquí decide que no están dados los supuestos previstos por el legislador para el artículo 286 del código penal, descartándose subsumir para este momento inicial los supuestos legales del agavillamiento.
Al respecto esta Representación Fiscal, es necesario mencionar, El hurto, según el código penal, es el apoderamiento de de (sic) algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se halla.
Ahora bien la ley de servicio eléctrico contempla lo siguiente. Artículo 93 expone: "Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:
1. La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;
2. El consumo no autorizado de energía eléctrica;
3. La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición;
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados
y los equipos destinados a la prestación del servicio..
Artículo 94. establece: Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo, y daños establecidas en el Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.
El hurto de energía es un problema de seguridad pública, la mayoría de los casos descubiertos y corregidos, incluyen riesgos de accidentes a los perpetradores y de incendio a las propiedades, a los miembros de la familia, amigos y a vecinos a menudo inocentes. Este Tipo de conexiones pueden entonces a daños materiales, daños corporales e inluso las pérdidas de vida.
En cuanto a el delito de Agavillamiento, según 268 del código penal, establece cuando dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, Por el solo hecho de la asociación.
Por lo que considera esta representación Fiscal que mal pudiera valorarse la DESESTIMACIÓN, de la precalificación atribuida relacionada al HURTO AGRAVADO Y AL AGAVILLAMIENTO, debido a que todos lo (sic) elementos de convicción como lo es el acta policial , entrevista del representante de Corpoelect, y la experticia de reconocimiento realizado al transformador y fusible dañados, se evidencia la existencia y configuración del delito de hurto agravado, pues los imputados fueron aprehendidos por vecinos de la comunidad cuando realizaban la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas y alteración de equipos de suministros de medición, como lo es el transformador, evidenciándose así la tipología del delito de agavillamiento dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, existiendo la pluralidad en el hurto agravado y danos (sic) a obras publicas.
Evidenciadose así la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, El daño material causado a los bienes tanto del Estado Venezolano como a los particulares; La cantidad y tipo de usuarios y usuarias perjudicados por la falla del servicio eléctrico; originado al momento que los imputados realizaron la sustracción de la energía y provocaron la perdida de una cantidad de energía eléctrica dejada de suministrar; El tiempo de afectación del servicio eléctrico; El lucro que se iba a obtener indebidamente debida a La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos; tal como se demuestra de la declaración dada por el Gerente de Corpoelec, al manifestar que los imputados no son trabajadores de dicha institución.
Para que dicho Tribunal de control proceda así solo valora la Procedencia del delito de Danos (sic) a Obras Publicas, Previsto y sancionado en el artículo 360 Del Código Penal, decretando así MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión de fecha 25 de septiembre del 2010, donde se decreta la DESETIMACION DE LOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO Y AL AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 y 286, ambos del código penal Y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados POR EL DELITO DE DAÑOS A OBRAS PÙBLICAS. Previsto y Sancionado en el artículo 360 del Código Penal ; Por cuanto la decisión emitida por el respetable Abogado LARRY ZULETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
Considera respetuosamente quien suscribe que por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción y el artículo 251, en cuanto a la magnitud del daño causado, por los imputados IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA Y SIMON ALBERTO SILVBA LEONETT se otorgue la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la precalificación de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 452 ordinal 1, 360 y 286 todos del código penal...”
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”
Artículo 251. "Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;
1. (…omissis...)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado...
Parágrafo Primero; Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
PUNTO UNICO:
Que no debió la a-quo desestimar la precalificación de Hurto Agravado y el Agavillamiento, debido a que todos los elementos de convicción como el acta policial, entrevista del representante de CORPOELECT y la experticia de reconocimiento del trasformador y fusibles dañados, evidencian la existencia y configuración del delito de Hurto Agravado, puesto que los imputados fueron aprehendidos por vecinos de la comunidad cuando realizaban la sustracción de energía mediante conexión no autorizada y alteración de equipos de suministros de medición, como el trasformador, evidenciándose la tipología del delito de agavillamiento, por ser dos o mas personas que se asocien con el fin de cometer delito, existiendo por lo tanto pluralidad en el hurto agravado y daños a obras públicas, siendo de magnitud el daño a bienes del estado, así como a todos los particulares usuarios de dicho servicio, que resultaron perjudicados por la falla del servicio eléctrico, originado por la sustracción de energía realizada por los imputados, por lo que no es procedente que el Tribunal estime la procedencia del delito de daños a obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, y así decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio:
Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión de fecha 25-09-2010, donde fueron desestimados los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, y se acuerde la Medida Cautelar Privativa de la Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la recurrente en lo que se consideró como punto único del recurso, que no debió la a-quo desestimar la precalificación de Hurto Agravado y el Agavillamiento, debido a que todos los elementos de convicción como el acta policial, entrevista del representante de CORPOELECT y la experticia de reconocimiento del trasformador y fusibles dañados, evidencian la existencia y configuración del delito de Hurto Agravado, puesto que los imputados fueron aprehendidos por vecinos de la comunidad cuando realizaban la sustracción de energía mediante conexión no autorizada y alteración de equipos de suministros de medición, como el trasformador; en relación a este argumento esta Corte de Apelaciones a fin de dar respuesta al mismo, revisó con detenimiento las actas que conforman el asunto principal solicitado en su oportunidad, así como el contenido de la decisión impugnada, observándose que escapa la razón a la recurrente, toda vez que los elementos de convicción que hasta ahora constan en actas y que son señalados por la propia recurrente, como el acta policial, la entrevista del representante de CORPOELECT y la experticia de reconocimiento tanto del transformador como de los fusibles dañados, permiten vislumbrar, por lo menos para esta primera etapa del proceso, circunstancias de hecho que se ajustan a la precalificación jurídica de Daños a Obras Pública, como así fue considerado por el a-quo; y no los delitos imputados por el Ministerio Público de Hurto Agravado y Agavillamiento y a esta conclusión llega esta Alzada, al apreciar al folio dos (02) del asunto principal acta policial en la cual consta : “frente a la escuela Básica San Simón del sector la Muralla de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos a bordo de un camión realizando un trabajo en una de las guayas y habían realizado un apagón de dicha calle…varios ciudadanos pertenecientes a la comunidad tenían a dos ciudadanos retenidos al igual que el vehículo tipo camión…”, asimismo pudimos apreciar al folio seis (06), un acta de entrevista realizada al ciudadano José Olivero, quién en su exposición señaló: “ Resulta que yo me encontraba en la sede principal ubicada en el sector Negro Primero calle la Planta de esta ciudad, fue cuando recibí llamada telefónica de parte del Director General de la Región Dos Ingeniero Carlos Geldez, quién me informó que en la calle 1 del sector la Muralla específicamente frente al Colegio San Simón se encontraban unos ciudadanos realizando un trabajo el cual no estaba autorizado por la Empresa y estos ciudadanos cargan vehículo clase camión marca Mitsubishi, de color azul, oída esta información me traslade hasta la dirección antes mencionada…varios vecinos que se encontraban allí, y tenían retenido a un ciudadano quienes me informaron que este ciudadano en compañía de otro mas, estaban haciendo un trabajo en el local de nombre REPUESTO Y SERVICIO ORO PARTES, donde estos ocasionaron un corto circuito donde se produjo la quema de un fusible quedando una parte del sector sin energía eléctrica, asimismo el trasformador de 50 cávea se exploto, de igual manera estos ciudadanos ocasionaron daños a vecinos…”, siendo otro elemento señalado por la recurrente como sustento de la precalificación jurídica imputada, la experticia de regulación prudencial, cursante al folio 20 del asunto principal, en la cual se justiprecia el transformador marca CAIVET, de 50 KVA y el fusible sin marca aparente, lo que suma la cantidad de quince mil veinte bolívares fuertes (Bf.15.020,oo); de los elementos de investigación antes referidos con claridad se aprecia que la conducta de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia encuadra por ahora en esta primera fase del proceso, en el de Daños a Obras Públicas, toda vez que por la actividad que se encontraban ejecutando para un comercio denominado Oro Parte, ubicado en el sector de la Muralla de esta ciudad, específicamente frente a la escuela San Simón, sin autorización para realizar dicho trabajo, produjeron presuntamente un corto circuito y con ello el apagón de todo el sector, dañando un fusible y el transformador, razón por la cual la comunidad los retuvo dado el daño ocasionado por estos a ese sector, no obstante estas circunstancias no se evidenció de autos que tal acción era tendente al hurto de energía eléctrica, es decir nadie señala ni surge experticia u otro elemento que permita presumir que los imputados se encontraban para el momento de que ocurrió el corto circuito por su actuación, sustrayendo energía mediante conexiones o alterando algún equipo de medición como el transformador, que permita encuadrarlo dentro del delito de Hurto Agravado, como así aspiraba el Ministerio Público, no obstante ello, no impide que de surgir en lo adelante circunstancia que hagan presumir la existencia de este u otro delito pueda la fiscalia ejercer su solicitud respectiva en las fases procesales subsiguientes, por lo tanto consideramos que la decisión del Juez de Control al considerar que las circunstancias presentadas en flagrancia para su evaluación se ajustan a la precalificación jurídica de Daños a las Obras Públicas, con lo que estamos completamente de acuerdo.
Ahora bien, en lo que respecta a que el Juez de Control no debió desestimar el delito imputado por el Ministerio Público de Agavillamiento, por ser dos o mas las personas que se asociaron con el fin de cometer delito, siendo de magnitud el daño a bienes del estado, así como a todos los particulares usuarios de dicho servicio, que resultaron perjudicados por la falla del servicio eléctrico, originado por la sustracción de energía realizada por los imputados, por lo que no es procedente que el Tribunal estime la procedencia del delito de daños a obras públicas, previsto en el artículo 360 del Código Penal, y así decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que nuevamente escapa la razón de la recurrente, toda vez que no surge de autos circunstancias típicas como para presumir que exista el delito de agavillamiento como así lo pretendió el Ministerio Público, debiendo entenderse que esta figura penal surge cuando se evidencia una asociación previa con el fin de cometer delito, no es suficiente la sola presencia de dos personas como señala la fiscal, para estimar como acreditado dicho delito, pues como bien lo expuso el a-quo en su decisión en el presente caso no se aprecia de autos que los imputados hayan concertado previamente para cometer delito, por lo menos no surgen las circunstancias previstas en el artículo 286 del Código Penal , para presumir la existencia de dicho delito, por lo menos en esta etapa del proceso, por lo tanto al no tener la razón la recurrente en el fundamento de su recurso, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones desestimar el punto único y declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ratificándose la decisión recurrida, y por lo tanto manteniéndose incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control bajo los supuestos expresados en esa oportunidad, negándose el petitorio solicitado por la recurrente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por LA Abg. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZI, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007734, instaurado en contra de los ciudadanos SIMON ALBERTO SILVA LEONETT y IGOR ALEXEI MORENO VILLANUEVA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, negándose el petitorio solicitado por el recurrente. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior (T), Ponente
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmín
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