REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003681
ASUNTO : NP01-R-2009-000010


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abogada LUISA ISABEL PÉREZ, emitió pronunciamientos en el asunto distinguida con el N° NP01-P-2008-003681 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), la cual se instruye en contra del imputado DAMASO ANTONIO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 679.354, con domicilio en el Bajo Guarapiche, última casa S/N, de color verde y rejas blancas, Sector El Tamarindo de esta Ciudad, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008, acordó sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa solicitada por la Ciudadana defensora Abogada WENDY FIGARELLA, imponiéndole una Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una Detención domiciliaria.

Ahora bien, contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificada, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-01-2009, el profesional del derecho Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, argumentando su escrito conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal, al ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 02 de Julio de 2010, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 06 de Julio de 2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. El 07/07/2010 estando dentro del lapso para la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación, de la revisión de las mismas, se puedo observar en la certificación de días de despacho practicada por el Tribunal Tercero en funciones de Control que no se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión impugnada y la interposición del escrito recursivo, se ordenó devolver el presente asunto a los fines de recabar la información arriba requerida. El día 06/09/2010 se recibe nuevamente las actuaciones y dado que de la certificación de días de despachos no se especifica la fecha en que se dio por notificado el recurrente, quien manifiesta en su escrito de apelación que fue el 07/01/2010, se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen. El día 04/11/2010 se recibe de nuevo el Recurso de Apelación que nos ocupa, dándole entrada ante esta alzada el 05/11/2010. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la causa seguida en contra al ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA, resulta ser -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), observando esta Instancia Superior que encuadra el recurrente su argumento relativo a su oposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de Detención domiciliaria impuesta al imputado plenamente identificado en autos, argumento que perfectamente encuadra en los supuestos legales invocados por el recurrente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la revisión de la medida otorgada a DAMASO ANTONIO MEDINA, por cuanto, considera el recurrente, que la misma crea incertidumbre e inseguridad jurídica en el proceso y que la juez a-quo, incurrió en un error inexcusable de Derecho. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 49 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran actualmente el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, se acuerda requerir las mismas al Tribunal en mención a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITEN el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01-10-2010, presentado por la Abogada JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa seguida en contra del al ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA, bajo el fundamento del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. LUISA ISABEL PÉREZ, en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003681.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-P-2008-003681, al Tribunal Segundo en Función de Juicio de esta sede Judicial, a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



LA JUEZA SUPERIOR (Ponente), LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. MARIUVI PEREZ ABANERO.




DMMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín.