REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005462
ASUNTO : NP01-R-2010-000141
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 08 de Julio del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005162 decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano: YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 y 281 ambos del Código Penal.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha15-07-2010, el Abg. José Rafael Rojas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha y admitiéndose en fecha 10-09-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ampliamente identificado en autos en su carácter de defensor de los acusados de marras, expresó los siguientes alegatos:
“…En fecha 07 de julio del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Público solicito se estimare como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado había sido aprehendido en las inmediaciones del sitio del suceso y teniendo en su poder tanto los objetos activos en las inmediaciones del sitio del suceso y teniendo en su poder tanto los objetos activos como pasivos involucrados en la perpetración del hecho. Así mismo, se solicitó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la ciudadana: MIGUELINA ARACELIS RIOS, señala en la investigación entre otras cosas, que Nene Chalbo en compañía de su hermano le pidieron a su esposo una caja de cigarrillos y el que llaman nene saco un arma de fuego y empezó a manipularla delante de ellos y su esposo le dijo que no haga eso delante de todos y se le podía escapar un tiro y que entonces su hermano le dijo a su esposo que si se iba a poner alzado y que el que llaman Nene Chalbo le disparó y su esposo se le fue encima para que no siguiera disparando y que EL QUE LLAMAN NENE CHALBO LE QUITO LA PISTOLA y empezo a disparar como loco. En este mismo orden de ideas y en atención a las panes correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Artículo 251 ejusdem para imposición de la medida de coerción personal solicitud contra el imputado. Por último, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica de los imputados rechazaron el pedimento formulado por el Ministerio Público y solicitó a favor de sus representados la Libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó el lapso legal para pronunciarse, fijando dicha oportunidad para el día 08-07-10 a las 04:00 p.m., Conociendo el Ministerio Público con posterioridad el contenido del pronunciamiento judicial, en los términos que de seguida se explanan y que constan en la copia de la referida decisión, que se acompaña al presente recurso y de la cual es menester hacer las consideraciones que siguen. III DE LA DECISION RECURRIDA Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al siguiente convencimiento: “ Este Tribunal luego de revisar las actuaciones considera que de las mismas, no surgen suficientes elementos para presumir la participación del imputado YORVIS JACINTO CLABAUD MUCURA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…pues la vístimas en sus entrevistan señalan a su acompañante como la persona que efectuo los disparos que los hirieron, y ninguno indica que el ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, este halla (sic) disparado…” En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que la Juez no valoro la declaración rendida por la ciudadana Miguelina Aracelis Rios Martínez, quien manifiesta haber observado cuando “Nene Chalbo disparo antes de que su hermano le quitara el arma de fuego que portaba para continuar disparando…Además, observa esta Representación Fiscal que en el cuerpo de la decisión, no se hace referencia alguna a la motivación que ha debido dar el tribunal para considerar consumado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuya comisión se decreto flagrante la aprehensión del imputado y su le impuso de la medida cautelar que actualmente le afecta, lo que a criterio de quien suscribe constituye una evidente inmotivación del fallo que recurro…ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión N° 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional…Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas… FUNDAMENTACION DEL RECURSO…De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma…En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora no evaluó la circunstancias de aprehensión del imputado y no fueron tomadas en consideración als causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su totalidad de privación judicial preventiva de libertad; pero lo mas grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 251 Parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252 y 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del texto adjetivo penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días a YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se esta en presencia de delitos graves. Que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos…Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la victima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro oper en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 08-07-10, decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, al ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA; en consecuencia de REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…” sic.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada en los folios del ocho (08) al quince (15) del auto recurrido, de fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud formulada en la audiencia de oída de Y imputado, por la ABG. JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición para el ciudadano DEIVI JESUS UBAN ESPIN, califica el Ministerio Publico su actuación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el 80 ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALIRIO CORDOVA ECHEVERRIA, AMBROSIO URBANO VILLANBA RIVAS Y NELSON JOSE TORRES; y el Estado Venezolano por lo que solicito se decrete la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, y solicitó que la investigación continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, y se acuerde en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa por su parte solicita QUE EL Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por cuanto su representado no fue quien disparó y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se acuerde una prueba de parafina para demostrar que su representado no accionó ni manipuló el arma de fuego, y asimismo solicitó copias simples de la causa.
De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma.
1.- Corre inserta al folio Nro. 1, de las actuaciones, trascripción de novedad de fecha 04-06-10, sobre el ingreso al Hospital Darío Márquez de Caripito de 3 personas de sexo masculino con heridas por arma de fuego.
2.- Corre inserta al folio 04 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-07-10, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que siendo las 11:40 de la noche iniciaron las investigaciones del hecho y se trasladaron al Hospital Darío Márquez de Caripito, entrevistándose con el Funcionario de guardia quien les manifestó que a ese centro asistencial habían ingresado 3 personas identificadas como: José Ilario Cordova Echeverria, Ambrosio Ulbano Villanba Rivas y Nelson José Torres con heridas por arma de fuego, informando el médico residente que estaban siendo atendidos e iban a ser trasladados al Hospital Manuel Núñez Tovar, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana MIGUELINA ARACELIS RIOS MARTINEZ, quien manifestó ser familiar de los heridos y haber presenciado el hecho y que los autores eran dos ciudadanos uno apodado NENE quien es funcionario de la Guardia Nacional y su hermano de quien desconoce el nombre pero que es Funcionario Policial, cuando estos llegaron frente a su residencia a comprar una caja de cigarrillos y estaban manipulando un arma de fuego, y al ser advertidos por los presentes que no manipularan el arma, estos abrieron fuego contra las personas que se encontraban en el lugar, resultando heridos los ciudadanos antes mencionados; que se trasladaron al lugar del suceso, realizaron la respectiva inspección técnica policial, que se trasladaron al comando de la guardia nacional Bolivariana de Caripito Estado Monagas y se entrevistaron con el funcionario José Gregorio Vidal – Jefe de esa Comandancia, quien manifestó que había un efectivo castrense de nombre Yorvis Chalbaud, a quien le dicen NENE, indicando su dirección, que se trasladaron hasta su domicilio donde fueron atendidos por el ciudadano Vehtro Edwin Chalbaud Mucura, quien manifestó ser hermano de la persona solicitada y que no estaba y que estuvo en esa residencia en horas tempranas de la noche bebiendo licor y se fue con otro hermano de nombre HECTOR NEPOLEÓN CHALBAUD MUCUA, que se trasladaron a la residencia de la progenitora de estos ciudadanos, ciudadana INES JOSEFINA MUCURA , a quien se le hizo entrega de una boleta de citación para estos ciudadanos, que seguidamente el Funcionario Guardia nacional Primer Teniente José Gregorio Vidal manifestó haberse comunicado con el ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, quien le manifestó que se iba a entregar a la comisión, , por lo que se trasladaron a la intercepción de las calles Guaicaipuro y Márquez, sector Caripito Abajo, donde hacia espera el referido ciudadano, por lo que siendo la 1:30 horas de la madrugada fue detenido.
3.- Corre inserta al folio 07 de las actuaciones inspección técnica policial realizada en el lugar de la detención del imputado que resultó ser un sitio ABIERTO.
4.- Corre inserta al folio 12 ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MIGUELINA ARACELIS RIOS MARTINEZ, quien expuso entre otras cosas que ella estaba frente a su casa atendiendo un negocio que tienen donde alquila llamadas y vende cigarros en compañía de su papá de nombre Ambrosio Ulbano Villalba Rivas y su esposo de nombre José Ilario Cordova Echeverria, y un amigo de nombre Nelson, y llegó un muchacho que conoce como Nene Chalbo en compañía de su hermano de cual desconoce el nombre borrachos y le pidieron a su esposo una caja de cigarros y el que llaman Nene Chalbo sacó un arma de fuego y empezó a manipularla delante de ellos y que su esposo le dijo que no haga eso delante de todos y se le podía escapar un tiro y que entonces su hermano le dijo a su esposo que si se iba a poner alzado y que el que llaman Nene Chalbo le disparó y su esposo se le fue encima para que no siguiera disparando y que el hermano del que llaman Nene Chalbó le quito la pistola y empezó a disparar como loco y fue cuando le dio a su esposo en la barriga, a su papa en la pierna y a Nelson en la pierna derecha.
5.- Corre inserta al folio 17 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a 3 conchas percutidas, para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca CBC.
6.- Corre inserta al folio 33 ENTREVISTA realizada al ciudadano CORDOVA ECHEVERRIA JOSE ALIRIO, quien entre otras cosas expuso que el día 04-07-10 se encontraba en su residencia donde tiene un puesto de llamadas y llegaron dos personas y le piden una caja de cigarros y uno sacó una pistola y la estaba manipulando, que le pidió que la guardara porque podía herir a alguien y este sin mediar palabras comenzó a disparar y lo hirió en el abdomen, a su suegro en la pierna y a un amigo en el muslo derecho, asimismo ante la pregunta ¿diga usted para el momento de los hechos cual de los dos ciudadanos accionó el arma para herirlos? CONTESTÓ: “el hermano de nene que es policía”.
7.- Corre inserta al folio 34 ENTREVISTA realizada a NELSON JOSE TORRES, quien entre otras cosas expuso que estaba sentados en frente de la casa donde vive con su amigo José Hilario y el señor Ambrosio, y de repente llagaron dos personas a comprar una caja de cigarros y uno de ellos sacó de un koala una pistola y comenzó a disparar e hirió a su amigo José en el abdomen y a el lo hirió en la pierna y luego hirió al señor Ambrosio en la pierna, y ante preguntas señaló que quien disparó fue el ciudadano que vestía blue jeans con chemise azul, que era el mas moreno.
8.- Corre inserta al folio 35 ENTREVISTA realizada a AMBROSIO URBANO VILLALBA RIVAS, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en compañía de su hija, su nieto, su yerno y un amigo y dos sujetos llegaron a comprar cigarrillos y cuando fueron a pagar sacaron una pistola y la estaban manipulando y que su yerno le aconsejó que la guardaran y estos se pusieron agresivos comenzaron a disparar e hirieron a su yerno, a él y a su amigo, y ante preguntas manifestó que los autores del hecho los conoce de vista que a uno lo apoden Nene y al otro el ciego, que son hermanos que Nene es guardia y el ciego es policía; que nene vestía una bermudas crema y una guarda camisa color blanco y el ciego un blue jeans y una chemise color azul, asimismo que quien accionó el arma fue el ciego.
9.- Corre inserta al folio 66 Informe Medico Legal realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, donde se califican las lesiones recibidas por JOSE ALIRIO CORDOVA como GRAVES, herida por arma de fuego.
10.- Corre inserta al folio 67 Informe Medico Legal realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, donde se califican las lesiones recibidas por AMBROSIO URBANO RIVAS VILLANBA como de MEDIANA GRAVEDAD, herida por arma de fuego.
11.- Corre inserta al folio 66 Informe Medico Legal realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, donde se califican las lesiones recibidas por NELSON TORRES como de MEDIANA GRAVEDAD, herida por arma de fuego.
Ahora bien este Tribunal luego de revisar las actuaciones considera que de las mismas, no surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el 80 ambos del Código Penal, pues victimas en sus entrevistas señalas a su acompañante como la persona que efectuó los disparos que los hirieron, y ninguno indica que el ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, este halla disparado, sin embargo la ciudadana MIGUELINA ARACELIS RIOS MARTINEZ, expuso que Nene Chalbo sacó un arma de fuego y empezó a manipularla delante de ellos y que su esposo le dijo que no haga eso delante de todos y se le podía escapar un tiro y que entonces su hermano le dijo a su esposo que si se iba a poner alzado y que el que llaman Nene Chalbo le disparó, y su esposo se le fue encima para que no siguiera disparando y que el hermano del que llaman Nene Chalbo le quito la pistola y empezó a disparar como loco y fue cuando le dio a su esposo en la barriga, a su papa en la pierna y a Nelson en la pierna derecha, es decir conforme a esta entrevista el ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA (conocido como nene Chalbo) fue la persona que llegó a lugar de los hechos, con su hermano a comprar unos cigarros comenzó a manipular un arma de fuego, se tornó agresivo y efectuó un disparo aunque no ocasionó heridas a nadie, sin embargo uso indebidamente un arma de de fuego, siendo guardia nacional, motivo por el cual considera este tribunal que lo procedente es no acordar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal pues a criterio de este Tribunal con la conducta del imputado solo se presume su participación en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y dado existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Aunado a que la calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo. Asimismo que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
De igual forma se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.
Son estos los motivos que llevan a este Tribunal a considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra, siendo lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada antes identificada. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: DECRETA la Flagrancia en cuanto a la aprehensión y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1977, de 33 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Militar Activo, hijo de: HIRNES JOSEFINA MUCURA (V) y de HECTOR NAPOLEON CHALBAUD (V), titular de la cédula de Identidad Nº 13.334.020 y domiciliado: Campo la Floresta Casa Nº 05, frente de la casa Cuna, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado ya identificado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas Procedimiento ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le realice una prueba de parafina al imputado, este tribunal acuerda remitir las actuaciones al ministerio Público a los fines de que ese despacho fiscal se pronuncie al respecto conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público….” Sic.
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Esta Alzada Colegiada, a los fines de establecer la competencia que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Arguye el apelante que la Juez no valoró entre otras cosas la declaración rendida por la ciudadana Miguelina Aracelis Ríos Martínez, quien manifestó haber observado cuando uno de los imputados llamado el Nene Chalbo disparo antes de que su hermano le quitara el arma de fuego que portaba para continuar disparando y en el cuerpo de la decisión, no se hace referencia alguna a la motivación que ha debido dar el tribunal para considerar consumado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuya comisión se decreto flagrante la aprehensión del imputado y por la que se le impuso la medida cautelar que actualmente le afecta, lo que a criterio de quien suscribe constituye una evidente inmotivación del fallo que recurre; que de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma carece de motivación al ser evidentemente contradictoria, lo que en consecuencia, se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora no evaluó la circunstancias de aprehensión del imputado y no fueron tomadas en consideración a las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su totalidad de privación judicial. Que, la Juez de Primera Instancia decretó indebida e inmotivadamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado, por cuanto la juzgadora no evaluó la circunstancias de aprehensión del imputado y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad ya que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, las cuales son la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos el peligro de fuga.
Que al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado y al considerar la ciudadana Juez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la víctima del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, tomando en consideración igualmente, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos, lo que podría influir para que la victima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que fueron tres los sujetos activos y sólo se logro aprehender a uno de ellos.
PETITORIO: Solicita se DECLARE CON LUGAR el presente recurso dejando sin efecto la
decisión dictada en fecha 08-07-2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se aprecia que denuncia la recurrente entre otros puntos de la apelación, que la decisión recurrida, no hace referencia alguna a la motivación que ha debido dar el Tribunal de la Causa para considerar consumado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, asimismo que no fundamentó la recurrida la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 256 numeral 3°, al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez examinado el alegato de la Representación Fiscal, y revisada la decisión recurrida, observa que le asiste la razón en cuanto a la afirmación donde asevera que el a quo, no estableció fundamentos claros y precisos que sostuviera su posición, en cuanto a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, de lo que se aparto el a quo, siendo este el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se observa que surgieron argumentos por parte de la jurisdicente que no se corresponden, pues de un análisis del presente asunto se advierte que la a quo, asienta por un lado, que de los elementos de convicción que fueron propuestos por la Vindicta Pública, respecto a los testigos ninguno de los que fueron entrevistados señalan al ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, como la persona que haya disparado en contra de las víctimas, sino al hermano de éste (folio 12), no obstante, dicho Tribunal específicamente en cuanto a su dicho de que el imputado de autos si efectuó un disparo, no obstante por no haber causado daño a ninguna persona ello era suficiente para establecer que el mismo, sea responsable del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en cuanto a esta situación vemos del fallo impugnado que, “… Ahora bien este Tribunal luego de revisar las actuaciones considera que las mismas, no surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el 80 ambos del Código Penal, pues victimas en sus entrevistas señalas a su acompañante como la persona que efectuó los disparos que los hirieron, y ninguno indica que el ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA, este haya disparado, sin embargo la ciudadana MIGUELINA ARACELIS RIOS MARTINEZ, expuso que Nene Chalbo sacó un arma de fuego y empezó a manipularla delante de ellos y que su esposo le dijo que no haga eso delante de todos y se le podía escapar un tiro y que entonces su hermano le dijo a su esposo que si se iba a poner alzado y que el que llaman Nene Chalbo le disparó, y su esposo se le fue encima para que no siguiera disparando y que el hermano del que llaman Nene Chalbo le quito la pistola y empezó a disparar como loco y fue cuando le dio a su esposo en la barriga, a su papa en la pierna y a Nelson en la pierna derecha, es decir conforme a esta entrevista el ciudadano YORVIS JACINTO CHALBAUD MUCURA (conocido como nene Chalbo) fue la persona que llegó a lugar de los hechos, con su hermano a comprar unos cigarros comenzó a manipular un arma de fuego, se tornó agresivo y efectuó un disparo aunque no ocasionó heridas a nadie, sin embargo uso indebidamente un arma de de fuego, siendo guardia nacional, motivo por el cual considera este tribunal que lo procedente es no acordar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal pues a criterio de este Tribunal con la conducta del imputado solo se presume su participación en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal…”; Subrayado nuestro.
Observa esta Corte de Apelaciones, conforme a lo antes transcrito que el a quo considera que la declaración de la testigo MIGUELINA ARACELIS RIOS MARTINEZ, no es elemento suficiente para estimar que el encausado de autos, sea el presunto responsable del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, pero es el criterio de esta Alzada, que tal circunstancia no es procedente pues de lo antes citado, se puede evidenciar que la ciudadana aludida refiere que supuestamente el indiciado es uno de los presuntos autores en los hechos que se investigan, así como de igual manera, se desprende de la declaración del ciudadano URBANO VILLALBA RIVAS, que tanto el imputado de marras como su hermano participaron en el delito, lo que nos permite inferir que el a quo si tomó todos estos elementos de convicción, para sustentar su decisión dirigida a que el encausado de marras, no realizó disparo alguno y que la calificación propuesta del Ministerio Público respecto al Homicidio Calificado en grado de Frustración no la acogía, criterio este Tribunal Colegiado se aparta, toda vez que estimamos que si existen elementos de convicción para considerar que el encausado es presuntamente partícipe del delito antes mencionado, por lo que es criterio de este Tribunal Colegiado, juzgar que del imputado no solamente esta incurso en el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal sino en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, no siendo suficiente las razones que propone la Juez de la causa para estimar apartarse de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al imputado de autos. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad decreta, en vista que el Tribunal de Control tampoco efectúo una debida fundamentación para la procedencia de la medida impuesta, es decir el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, advierte esta Corte que en el presente caso, si se verifican los supuestos contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustracion Y Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 y 281 ambos del Código Penal, lo cual se desprende de las actas que cursan en el presente asunto y que son de reciente data. Igualmente existen suficientes elementos de convicción tales como las actuaciones, trascripción de novedad de fecha 04-06-10, sobre el ingreso al Hospital Darío Márquez de Caripito de 3 personas de sexo masculino con heridas por arma de fuego, Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-10, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia los hechos investigaciones, inspección técnica policial realizada en el lugar de la detención del imputado que resultó ser un sitio abierto, entrevista , realizada a la ciudadana Miguelina Aracelis Rios Martinez, experticia de reconocimiento legal realizada a 3 conchas percutidas, para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca CB; entrevista realizada al ciudadano Cordova Echeverría José Alirio, Nelson José Torres, Ambrosio Urbano Villalba Rivas; Informe Medico Legal realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, donde se califican las lesiones recibidas por José Alirio Cordova como GRAVES, herida por arma de fuego; Informe Medico Legal realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, donde se califican las lesiones recibidas por Ambrosio Urbano Rivas Villalba de Mediana Gravedad, herida por arma de fuego; Informe Medico Legal realizada por el Dr. Ramón Urbaneja, donde se califican las lesiones recibidas por NELSON TORRES como de MEDIANA GRAVEDAD, herida por arma de fuego. Todos los elementos de convicción antes mencionados, obran sobre la responsabilidad del imputado del hecho punible cometido, en lo relacion con el peligro fuga lo cual no fue desvirtuado por la Juez de Control, esta Alzada considera que tal presunción es procedente dado la adecuación que existe entre la norma que lo prescribe que es el artículo 251 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de mayor entidad el cual es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, que supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, y por lo tanto surge la presunción del peligro de fuga de ley, que conlleva necesariamente a la imposición de una Medida Privativa de la Libertad de conformidad con la norma contenida en los artículos 250 y 251 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. José Rafael Rojas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal quedando satisfecho de esta manera la petición solicitada no así la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente por las razones antes expuestas, y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de la Libertad al imputado de autos, por lo que se REVOCA el fallo recurrido Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el por el Abg. José Rafael Rojas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07/07/2010 en el asunto principal Nº NP01-P-2010-005462 seguido al ciudadano Yorbis Jacinto Chalbaud Mucura, por el presunto delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 y 281 ambos del Código Penal, por lo que se le decreta Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en 250 y 251 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la presente decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABNERO
DMMG/ANV/MYRG/MPA/Erika
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