REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005112
ASUNTO: NP01-R-2010-000169
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



A través de la resolución judicial emitida en fecha 30 de agosto de 2010, el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-005112, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MAURICIO RAMÓN PIRELA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTDE 13 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Contra la decisión pronunciada por el Juez de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano ABG. PEDRO JOSÉ CORTÉZ ARMAO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.808.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.499, actuando con el carácter de defensor privado del imputado arriba mencionado.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2010, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada y entregándolas a la ponente en la misma data, por lo que se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que no fue cumplido en Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, específicamente al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, por lo que el mismo día, a saber, 13/09/2010, se devolvieron las actuaciones al Tribunal Primero de Control, con la finalidad de que se subsanase dicha omisión.

Finalmente, en fecha 04 de los corrientes, una vez enmendado el error involuntario incurrido, fue restituida a esta Alzada Colegiada la presente incidencia en apelación, dándose entrada a la misma el día 05 del mes y año que discurren, en razón de ello, corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensa privada del referido imputado, ABG. PEDRO JOSÉ CORTÉZ ARMAO, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veinte (20) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el ya señalado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la norma aludida por la recurrente, a saber, 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ CORTÉZ ARMAO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MAURICIO RAMÓN PIRELA VALDERREY.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. PEDRO JOSÉ CORTÉZ ARMAO, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-005112, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO RAMÓN PIRELA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-005112, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.



DMMG/ANV/MYRG/MPA/djsa.**