REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005758
ASUNTO : NP01-P-2010-005758


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 22-11-2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE ROJAS, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE NOCHOLSON BOADA, titular de la cédula de identidad N° 17.054.418, (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Noveno, Abg. MARCOS MORALES) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (actualmente derogada)-

CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. Se deja constancia que la ADMISION fue total, por considerar quien aquí decide que la calificación jurídica se correspondían con los hechos, y que además se cubrieron todos los aspectos que se requiere en el artículo 326 ejusdem.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado RICHARD JOSE NOCHOLSON BOADA de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano RICHARD JOSE NOCHOLSON BOADA, admitió su participación en los hechos sucedidos el 14 de JULIO de 2010 aproximadamente a la 06:45 horas de la tarde, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 1 y 2 de esa misma fecha; Actas de entrevistas a RODOLFO PRICILIO MARTINEZ CADEVILLA, RICHARD JESUS FLORES ABANERO y EDGARDO ALEXANDER LOPEZ GUZMAN, (testigos presenciales) y experticia Química realizada a lo presuntamente incautado que resultó ser DIECINUEVE (19) gramos con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera entonces que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, establece una pena de 04 a 06 años de prisión, debe partirse del término mínimo, es decir de 04 años y a tal término se le rebaja 1/3 de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos RICHARD JOSE NOCHOLSON BOADA, titular de la cédula de identidad N° 17.054.418. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE NOCHOLSON BOADA, titular de la cédula de identidad N° 17.054.418, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por este, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En cuanto a la situación jurídica del RICHARD JOSE NOCHOLSON BOADA, este Tribunal considera que al ser un PENADO por un delito previo (ROBO GENERICO, PENA DE 6 AÑOS), deberá MANTENERSE PRIVADO DE SU LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente.-

Regístrese y déjese copia y remítase una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,

Abg. Maigualida Inaga.-