REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001810
ASUNTO : NP01-P-2008-001810
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN RAZÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ACUSO al ciudadano ANDRES ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.933.422 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del establecimiento comercial MIA PIZZA, a lo cual se observó:
Se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el mencionado fiscal ratificó su escrito acusatorio, el cual fue ADMITIDO totalmente por este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual la ciudadana Defensora manifestó que el acusado deseaba ADMITIR LOS HECHOS y PROPONER UN ACUERDO REPARATORIO.-
Oído lo anterior, efectivamente se verificó que el ciudadano ANDRES ENRIQUE MARTINEZ manifestó de manera voluntaria querer ADMITIR LOS HECHOS por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y propuso cancelar la cantidad de 600 bolívares fuertes de manera inmediata y tal acuerdo fue aceptado tanto por el Representante Fiscal como por el representante de la Victima, ciudadano EMIGDIO JOSE ANGULO SOTO.-
Verificado entonces que se trataba de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable y que además fue un acuerdo reparatorio inmediato.-
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción penal se ha extinguido, tal como lo establece el artículo 40 segundo aparte ejusdem, por el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano acusado ANDRES ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.933.422, luego de ADMITIR LOS HECHOS por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Mia Pizza.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios respectivos.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg.
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