REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004729
ASUNTO : NP01-P-2007-004729
SENTENCIA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva le fue comunicada a las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/11/2010, mediante el cual fue condenado el acusado: MANUEL JESÚS SERRA, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. A tal efecto, lo hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla.
SECRETARIA: Abg. Rosalía Valdivia.
ACUSADOR: Abg. Francia Caraballo Pante, Fiscala Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. Simón Morao.
ACUSADO: MANUEL JESÚS SERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.337.115, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 13/03/1967, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos: Isolina Serra Tillero (v) y de Santos Emilio Perdomo (f), domiciliado en el sector Brisas del Orinoco, Carrera 11-A, Casa n° 133 de esta misma localidad.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
En fecha 09/11/2010, se trasladó y constituyó este órgano decisor en el cubículo “B” de esta sede judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado: MANUEL JESÚS SERRA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto cediéndole la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba la misma, ofreciendo las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral y publico; solicitando finalmente, su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas, y el consecuente enjuiciamiento del imputado. Seguidamente le fue cedida la palabra al defensor del predicho imputado ABG. SIMÓN MORAO, quien adujo, que una vez escuchada pa exposición del Ministerio Público y revisada minuciosamente el contenido del escrito acusatorio, le hacía del conocimiento al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le había manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia solicitó que una vez ejercido el control judicial del libelo acusatorio y verificados el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, se instruyera a su patrocinado sobre dicho procedimiento, y una vez que manifestara su voluntad de adherirse al mismo se le impusiera la pena de forma inmediata partiendo de su límite inferior, por cuanto carecía de antecedentes penales. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado: MANUEL JESÚS SERRA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las medidas alternativa a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos reglado en el artículo 376 ejusdem, respectivamente, quien manifestó no querer declarar en ese momento. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio y la integridad de las actuaciones en los cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado: MANUEL JESÚS SERRA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, incluyendo las pruebas que en ella se indican, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, toda vez, que de ser reproducidas en su totalidad las probanzas ofrecidas por la vindicta pública durante el desarrollo del juicio oral y publico, existe la alta probabilidad que se produzca una sentencia condenatoria en contra del predicho acusado como autor culpable y responsable del citado hecho punible, dicha apreciación deviene de la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas dimana, a lo cual se añade la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso atendiendo el Régimen Probatorio a que se contrae el Titulo VII, Sección Primera del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación se instruyó al acusado respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 ejusdem; concediéndosele la palabra manifestando: “SI admito los hechos y solicito se me imponga pena, es todo”. Oída la expresión de voluntad libre, espontánea y sin coacción alguna expresada por el acusado se le condena a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, tomando como la normalmente aplicable el término medio de tres años que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el citado articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno a dos años de prisión, tomando al respecto la mitad equivalente a un año y seis meses de prisión, la cual es en definitiva rebaja a la mitad equivalente a nueve mes de prisión, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se establece la fecha provisional en que el acusado finaliza la condena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa actualmente sobre el predicho acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga lo conducente. QUINTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda ejecutarla. SEXTO: Expídanse las copias solicitadas por el defensor del acusado. Así decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIEZ (10) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA VALDIVIA