REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004470
ASUNTO : NP01-P-2007-004470


SENTENCIA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/11/2010, mediante la cual fue condenado el acusado: HERNÁN JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla

EL SECRETARIO: Abg. Germán Salazar

ACUSADOR: Abg. Francia Caraballo, Fiscala Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda.

ACUSADO: HERNÁN JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 22/04/1985, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.375.935, de 25 años de edad, con Tercer Año de Bachillerato, profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Rosa Carvajal (v) y de Hernán Castillo (v) y domiciliado en la Calle 02, Barrio Ezequiel Zamora, cerca del Psiquiátrico de esta misma localidad

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

En la citada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor al cubículo signado con la letra “A” de esta sede judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto cediéndole la palabra a la ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscala Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera oral y sucinta explanó los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sosteniendo que la calificación jurídica la más adecuada era la correspondiente al tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; señalando asimismo los cimientos de hecho y de derecho en que se fundaba la misma, ofreciendo las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral y publico; solicitando finalmente, su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas, y el consecuente enjuiciamiento de los imputados. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, defensor del imputado: HERNÁN JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, quien expuso: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y revisada minuciosamente el contenido del escrito acusatorio, hace del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, en consecuencia solicito que una vez que se ejerza el control judicial sobre el escrito acusatorio y se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruya a mi representado sobre dicho procedimiento, y una vez que manifieste su voluntad de adherirse al mismo, se le imponga la pena de forma inmediata partiendo de su limite inferior por cuanto carece de Antecedentes Penales, ello de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio con la integridad de las actuaciones en los cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra del acusado: HERNÁN JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; incluyendo las pruebas promovidas y ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública que se detallan en el texto del libelo acusatorio, en virtud de que fueron obtenidas de manera lícitas atendiendo el Régimen Probatorio contenido en el Titulo VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que se añade la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas se derivan, la cuales de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo oral y publico, existe la alta probabilidad de que se dé por demostrado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado como autor del mismo. TERCERO: Admitida como fue la acusación, se instruyó al acusado: HERNÁN JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, reglado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de forma espontánea libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, solicitando la imposición inmediata de la pena. Oída la manifestación de voluntad del predicho, se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que surge al aplicar la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Tercer Aparte del citado artículo 31, que prevé una pena a imponer de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, la cual es rebajada hasta el limite inferior de cuatro (4) años de prisión, en virtud que de las actuaciones procesales que conforman el asunto bajo análisis, no se desprende que tenga Antecedentes Penales, por tanto, le es aplicable la atenuante previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del citado Código Sustantivo Penal, siendo rebajada a su vez en un tercio equivalente a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: No se fija como fecha provisional en que finaliza la condena impuesta, dado el estado de libertad en que actualmente se halla el predicho acusado. QUINTO: Se mantiene la libertad del acusado en los mismos términos en que viene disfrutándola, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se proceda a su distribución al respectivo Tribunal de Ejecución, que en definitiva le corresponda ejecutarla. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DOCE (12) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
EL SECRETARIO,

ABG. GERMÁN SALAZAR