REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005979
ASUNTO : NP01-P-2009-005979
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a esta Instancia publicar el texto del Auto de Apertura a Juicio atinente al presente asunto seguido a los acusados: RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEOBARDO MARCANO HERNANDEZ y YEINKY RAFAEL OLIVEROS SALAZAR, respectivamente, en virtud de haberse admitido en su contra al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/11/2010, la acusación incoada por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE OLIVEROS VELASQUEZ. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, de 22 años de edad por haber nacido en fecha 27/02/1988, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.927.398, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: María Magdalena Magallanes (v) y de Jesús González (v), domiciliado en el sector Las Piñas, Casa N° 08, de la Parroquia Boquerón de esta misma localidad, JACKSON LEOBARDO MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, de 21 años de edad por haber nacido en fecha 01/08/1989, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.446.376, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Carmen Hernández (v) y de Elio Marcano (v), domiciliado en el sector Las Piñas, Casa N° 08, de la Parroquia Boquerón de esta ciudad y YEINKY RAFAEL OLIVEROS SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 24/09/1978, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.423.162, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Concubino, hijo de los ciudadanos: Luisa Beltrana Salazar (v) y de Julio Alberto Oliveros (v), domiciliado en el sector Tipuro 02, Calle 02, Casa S/N°, de esta ciudad de Maturín.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“sic… el día dieciocho de octubre del año dos mil nueve (18/10/09), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 PM), cuando el ciudadano OMAR JOSE OLIVEROS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.782.853, se encontraba en la Avenida Juncal cerca de la tienda El Fortinazo, realizando labores de taxista en su vehículo marca CHERVROLET MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE COLOR AZUL, PLACAS AA087FG, USO PARTICULAR, SERIAL DE CAROCERIA 8Z1TJ29628V321751, loas hoy imputados acompañado del adolescente JHOEL ISAAC GONZÁLEZ MAGALLANES, le solicitaron un servicio de taxi hacia el Sector Boquerón, y cuando iban a la altura del Ministerio del Ambiente en dicho sector, uno de ellos que iba en la parte trasera del vehículo le colocó un arma blanca en el cuello,, otro que estaba sentado en la parte de adelante le colocó un arma blanca en el costado derecho de su cuerpo y otro le apuntaba con un arma de fuego; todos lo amenazaban de muerte, manifestándole que detuviera el vehículo; al hacerlo lo amarraron, lo despojaron de un teléfono celular, u reloj marca Casio y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF 600, oo); luego o metieron en la parte trasera del vehículo, dejándolo en un sitio desconocido para el, y lo despojaron del vehículo en referencia; posteriormente logró desatarse y llegar al módulo policial del Sector Boquerón de esta ciudad, participando lo ocurrido y comunicándolo a través del 171 de Emergencia, por lo que os uncionarios adscritos al Grupo de Operaciones Policiales (GOP) de la Policía del Estado Polimonagas, al hacer un recorrido por la zona, inmediatamente lograron avistar al vehículo requerido en el Sector Tipuro; no obstante sus tripulantes al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga sin embargo la comisión policial logró detenerlos con el vehículo de la víctima en su poder, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas bajo los términos de un procedimiento en flagrancia. …”.
El hecho antes descrito conforme a lo que se desprende del texto de la acusación incoada por el Ministerio Público, previa confrontación con las actuaciones que la soportan, fue subsumido por el órgano fiscal en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE OLIVEROS VELASQUEZ.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano decisor con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite la acusación en los mismos términos en que fue planteada por el ABG. JOSÉ LUÍS VERHELTS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados: RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEOBARDO MARCANO HERNANDEZ y YEINKY RAFAEL OLIVEROS SALAZAR, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE OLIVEROS VELASQUEZ; incluyendo la admisión de todas y cada una de las Pruebas que en ellas se describen, toda vez, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo del juicio oral y público, existe la probabilidad de que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de los prenombrados imputados como coautores del mismo, dada la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas se deriva, a los cual se añade la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso dentro del marco del Régimen Probatorio a que se contrae el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se instruyó a los acusados: RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEOBARDO MARCANO HERNANDEZ y YEINKY RAFAEL OLIVEROS SALAZAR, respectivamente, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos Reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al unísono de manera separada manifestaron su espontánea voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad expresada por los predichos acusados, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio, a quien previa distribución le corresponderá conocer en definitiva del presente asunto. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados, y por ende el sitio de reclusión donde actualmente la vienen cumpliendo, por cuanto aún no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por tal motivo se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por su defensor, no obstante, expídasele las copias solicitadas. QUINTO: Se decreta a favor de los mencionados acusados el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones en las cuales se soporta la acusación de la vindicta pública, no surge ningún elemento de juicio que conlleve a la acreditación de la existencia de los aludidos delitos. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIDOS (22) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2009. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA CARÍAS