REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003117
ASUNTO : NP01-P-2010-003117


SENTENCIA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/10/2010, mediante la cual fue condenado el acusado: LUIS DIONICIO MÁRQUEZ CORTEZ, a cumplir la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ: ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.

EL SECRETARIO: ABG. ERIC FERRER.

ACUSADOR: ABG. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. ARGÉNIS HÉRCULES MEDINA.

ACUSADO: LUIS DIONICIO MÁRQUEZ CORTEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.902.675, de 35 años de edad por haber nacido en fecha 26/01/1965, natural de la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: Esperanza Marques (v) y de José Maria Ledesma (v), domiciliado en el Callejón MTC, Casa s/n°, cerca de Mercal, de la referida población.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente.

VÍCTIMAS: RUBEN DARIO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En la citada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares adyacente al internado judicial de Monagas, ubicado en el sector La Pica de esta ciudad, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto cediéndole la palabra al ABG. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a lo pautado en los artículos 108 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes los hechos plasmados en escrito acusatorio presentado en su oportunidad; así como la petición relacionada con su admisión y la correspondiente a los medios de pruebas en el ofrecidos, haciendo la salvedad que la calificación jurídica más adecuada conforme a los hechos descritos en el libelo acusatorio, que prima facie fueron subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACCIÓN, es la correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 15 del Código Penal, solicitando finalmente que se mantuviera la medida de coerción que pesa actualmente en contra del prenombrado acusado. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al ABG. ARGENIS HÉRCULES MEDINA, en su carácter de defensor del imputado: LUIS DIONICIO MÁRQUEZ CORTEZ, quien expuso lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, esta defensa en aras del debido proceso informo al Tribunal que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le revise la medida de privación que actualmente pesa en su contra por una menos gravosa y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al predicho imputad, previa imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, 5 del Texto Fundamental; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar en ese momento. Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativo realizado entre el texto del escrito acusatorio y las actuaciones en que las cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en los términos anteriormente planteados, en contra del ciudadano: LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de ser reproducidos en su totalidad los medios de pruebas en los cuales se soporta la pretensión Fiscal, existe la probabilidad de que se por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado imputado, tomando en consideración la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva, a lo cual se suma la licitud con que fueron recabados e incorporados al proceso, atendiendo el Régimen Probatorio a que se contrae el Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al acusado: LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ, respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del citado código adjetivo penal, a quien se le cedió la palabra y en consecuencia expuso: “Si admito los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo”. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad libre y espontánea expresada del acusado: LUIS DIONICIO MARQUEZ CORTEZ, se le CONDENA a cumplir la pena TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que nace al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el término medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contraen los citados artículo 415, 277 y 218, del código sustantivo penal in comento respectivamente, que en el caso del artículo 415, es de dos años y seis meses de prisión; en lo que concierne al artículo 277, es de cuatro años de prisión y en lo que respecta al artículo 218, ordinal 1, es de un año y quince días de prisión, respectivamente, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, que en el caso que nos ocupa corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, equivalente a cuatro años de prisión; más un año y tres meses de prisión correspondiente a la pena de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Resistencia a la Autoridad, las cuales en su conjunto da como resultado una pena en concreto de cinco años, nueve meses y quince días de prisión, a la que le es rebajada sólo un tercio en atención a los dispuesto en Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, quedando que en definitiva la pena a cumplir en TRES AÑOS, DIEZ MESES y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que actualmente lo mantiene privado de su libertad, y como centro de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta, las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la disposición del Tribunal en Funciones de Ejecución, a quien en definitiva le corresponda ejecutar la presente sentencia, y consecuencialmente fijar el centro de reclusión definitivo. QUINTO: Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 5 DE ABRIL DE 2014, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, tomando como punto de referencia que se encuentra privado de su libertad desde el día 25 DE ABRIL DE 2010. SEXTO: Una vez firme como haya quedado el presente fallo, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial para su correspondiente distribución. SÉPTIMO: En virtud del fallo que antecede, se declara improcedente la solicitud de una medida menos gravosa formulada por el defensor del acusado, no obstante, expídasele las copias solicitadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TRES (3) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA










EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER