REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003420
ASUNTO : NP01-P-2010-003420
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a esta Instancia Judicial publicar el texto fundado correspondiente al Auto de Apertura a Juicio cuya parte dispositiva fue emitida en presencia de las partes intervinientes al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/11/2010, en virtud de la voluntad expresada por el imputado: EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ, de no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse admitido la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de a ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YORVIS JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad por haber nacido en fecha 16/090/1987, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.472.916, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Panadero, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Belkis Beatriz Rojas (v) y de Félix Eduardo González (v), domiciliado en el sector La cruz, Calle El Chispero-La Invasión, cerca del Motel La Lagunita de esta ciudad de Maturín.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“sic… En fecha tres de mayo del dos mil diez, siendo las aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, el ciudadano: Yorvi José Rodríguez, iba llegando a su residencia, a bordo de su Vehiculo Moto, Marca Empire, Modelo Owen 1500cc, Año 2009, Color Azul, Sin Placas, en lo q ue se disponía a entrar a su residencia, fue interceptado por dos sujetos, quienes se trasladaban en una moto, Marca Bera, Color Gris, quienes portando armas de fuego, lo sometieron y despojaron de su vehículo moto, llevándosela uno de los sujetos, la victima, informa al 171, estos envían una Comisión adscrita a la Comisaría De Protección Parroquial Paramaconi, quienes emprenden recorrido y a pocos minutos, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la calle Segunda de la Invasión Flor de bella Vista, lograron avistar a dos sujetos a bordo de dos motos, a quienes la víctima reconoció como los que lo habían despojado de su moto, y asimismo reconoció su moto, estos al notar la presencia de la Comisión tratan de evadirla se detienen e ingresan a una vivienda, logrando aprehender a uno de ellos en un cuarto de dicha vivienda quedando aprehendido e identificado como: Eduardo Javier González. …”.
El hecho antes descrito fue subsumido por el órgano fiscal en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de a ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YORVIS JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Este órgano jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva y comparativa realizada entre el texto del libelo acusatorio y el correspondiente a las actuaciones que conforman el presente asunto, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la acusación planteada por el ABG. JOSÉ LUÍS VERHELTS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien fue comisionado para actuar en nombre de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado: EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de a ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YORVIS JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ; incluyendo la admisión de todas y cada una de las pruebas que en ella se describen, toda vez, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo del juicio oral y público, existe la probabilidad de que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de prenombrado imputado como coautor del mismo, tomando en consideración la pertinencia, utilidad y necesidad que dichas probanzas se deriva, a los cual se añade la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso en estricto cumplimiento del Régimen Probatorio a que se contrae el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se instruyó al acusado: EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, normado en el artículo 376 del código adjetivo penal in comento, quien una vez que le fue cedida la palabra, expresó su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. TERCERO: Oída la expresión de voluntad formulada por el predicho acusado, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio, a quien previa distribución le corresponderá conocer en definitiva del presente asunto. Se instruye al ciudadano Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el mencionado acusado, y por ende el sitio de reclusión donde actualmente la viene cumpliendo, por cuanto aún no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, en razón de ello, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por su defensora. QUINTO: Se declara improcedente las alegaciones formuladas por los ABGS. MÁXIMO BURGUILLO y MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, en los escritos de descargos interpuestos en su oportunidad, cuando otrora actuaban como defensores del prenombrado acusado, por cuanto se tratan de cuestiones que por su naturaleza deben ser necesariamente dilucidadas durante el desarrollo del debate oral y público. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA (30) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2009. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
EL SECRETARIO,
ABG. GERMÁN SALAZAR