REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001348
ASUNTO : NP01-P-2008-001348
Corresponde a este Tribunal emitir el texto integro fundado correspondiente al fallo dictado en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/11/2010, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido a los acusados: HÉCTOR JOSÉ BETANCOURT, RICHARD AGUILERA GONZÁLEZ, EFRAÍN GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ GARCÍA, respectivamente, luego de haberse admitido en su contra la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en el artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, inconcordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado. A tal efecto, lo hace sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:
En la aludida audiencia luego de oír la exposiciones formuladas por el representante del Ministerio Público, de los Abogados Defensores, y de ser impuestos los imputados: HÉCTOR JOSÉ BETABNCOURT, RICHARD AGUILERA GONZÁLEZ, EFRAÍN GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ GARCÍA, respectivamente, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos normado en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, les fue cedida la palabra a los prenombrados imputados, quienes manifestaron no querer declarar en ese momento. Acto seguido le fue otorgado el derecho de la palabra a la ABG. TANIA SALAZAR, en su condición de defensora de los imputados: RICHARD AGUILERA GONZÁLEZ, EFRAÍN GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ GARCÍA, respectivamente, quien expuso: “Esta defensa quiere informar al tribunal que en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos por el delito que se les acusa, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones.”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ABG. FRANLIN RIVERO, en su condición de defensor del imputado: HÉCTOR JOSÉ BETABNCOURT, quien expuso: ““Esta defensa quiere informar al tribunal que en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos por el delito que se les acusa, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones.”.
Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativos realizados entre el texto del líbelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de los imputados: HÉCTOR JOSÉ BETABNCOUR, RICHARD AGUILERA GONZÁLEZ, EFRAÍN GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal; respectivamente, toda vez, que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de los predichos acusados, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; a lo cual se añade la licitud con que fueron recabados e incorporados al proceso atendiendo el marco del régimen probatorio a que se contare le Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: “Admitida les fue cedido el derecho de palabra a los prenombrados acusados, quienes al unísono y de manera separada expusieron: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a sembrar cincuenta árboles de la misma especie en el lugar afectado; así como a cumplir con las condiciones que se me impongan.”. Oídas las manifestaciones expresadas por los acusados, y tomando en consideración que la pena previstas para el delito que se les imputa no supera el límite de cuatro años a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, para que emitiera su opinión al respecto, y en consecuencia expuso: “Esta representación fiscal no tiene impedimento alguno en que se suspenda el proceso a pruebas de los mencionados imputados”. TERCERO: En virtud de las manifestaciones expresadas por los acusados: HÉCTOR JOSÉ BETABNCOUR, RICHARD AGUILERA GONZÁLEZ, EFRAÍN GONZÁLEZ y EDUARDO RUIZ GARCÍA, respectivamente, y en estricto apego a criterios de razonabilidad, estima esta instancia judicial que la oferta formulada por éstos es proporcionalmente adecuada al daño causado, tomando en consideración el compromiso de reforestar mediante la plantación de cincuenta árboles de la misma especie la zona afectada; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado código adjetivo Penal, se SUSPENDE EL PROCESO incoado en su contra por el plazo de UN (1) AÑOS contado a partir de la citada fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Habitar en el lugar donde actualmente residen, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; 2.- La prohibición de realizar cualquier tipo de actividad relacionada con el delito cometido en el presente asunto, a menos que sea para satisfacer la necesidad de su familia o de su comunidad; 3). Plantar por lo menos cincuenta árboles de la misma especie talada en la zona donde se produjo la degradación; 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. 4). Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, iniciando el régimen de presentaciones el día VIERNES 12 DEL CORRIENTE MES y AÑO, y 5.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba al cual han sido sometidos. CUARTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a los fines de que designe el Delegado de Prueba, en cuyo control estará sujeto el régimen de prueba al cual quedan sometidos los prenombrados acusados. Ofíciese al Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, comunicándosele lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los OCHO (8) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL RONDÓN
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