REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-0004314
ASUNTO : NP01-P-2010-0004314

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por la Abg. Bárbara Lucero Saín, en su carácter de defensora del imputado: RENÉ SABA COVA GONZÁLEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el aludido imputado, toda vez, que se halla privado de libertad desde el 01/06/2010, y aún no se ha realizado la audiencia preliminar, destacando que el otorgamiento de libertad no significa impunidad, sino la concreción del derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, como lo garantizan el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; este órgano judicial estima improcedente dicho pedimento de libertad, en virtud del criterio con carácter vinculante formado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada con el N°. 1712 de fecha 12/09/01, según el cual el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades es considerado delito de lesa humanidad, por ende está excluido de todo beneficio que conlleve su impunidad, incluido el indulto, la amnistía y las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, criterio éste ulteriormente acogido de forma reiterada por la misma Sala Constitucional mediante las siguientes decisiones: 1.485/2002, del 28 de junio; 1.648/2005, del 13 de julio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1114/ 2006, del 25 de mayo, entre otras respectivamente, utilizando como parte de su fundamento la Sentencia N° 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la Sala de Casación Penal; en consecuencia, siendo el delito atribuido al imputado: René Saba Cova González,, una de las modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta palmario e inequívoco que le son perfectamente aplicable los razonamientos a que se contraen los citados fallos. Así se decide.

El aludido fallo Nº 1712 de fecha 12/08/2001, señaló al respecto lo siguiente:

“Sic… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad, y, por ende, a tenor de lo consagrado en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Así se decide.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los NUEVE (9) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA SECRETARIA,

ABG. JOSERLINE RONDÓN CABELLLO