REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006337
ASUNTO : NP01-P-2010-006337
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JORGE PEINERO, en su carácter de defensor Privado del imputado de autos ROYDY GREGORIO LEON CALDERON, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, y sustituirla por una menos gravosa de las cautelares que bien podría ser alguna de las que establece el artículo 256 en sus diferentes ordinales ejusdem, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que el hecho punible por el que le acusa la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al referido imputado es el de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Artículo 77, Ordinal 8° Ejusdem, a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y elementos de convicción que tomó en cuenta este Tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha Doce (12) del mes de Agosto de 2010, de conformidad con lo preceptuado en los Articulo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud de la defensa privada y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano ROYDY GREGORIO LEON CALDERON, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 12-08-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: ROYDY GREGORIO LEON CALDERON. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor privado, actuando en representación del ciudadano imputado ROYDY GREGORIO LEON CALDERON, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 12-08-2010, impuesta al ciudadano: ROYDY GREGORIO LEON CALDERON. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,