REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PENAL NP01-P-2010-003873
ASUNTO PENAL NP01-P-2010-003873

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado BARBARA LUCERO actuando en representación del imputado CRUZ ENRIQUE SANTIL, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su contra en fecha 20-05-2010, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible por el que le acusa la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Público, al referido imputado es el de: VIOLENCIA SEXUAL E INCESTO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias y 380 del Código Penal, a tenor de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, .

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, vistas la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano CRUZ ENRIQUE SANTIL BRITO, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 20-05-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: CRUZ ENRIQUE SANTIL BRITO . Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor publico, actuando en representación del ciudadano imputado CRUZ ENRIQUE SANTIL BRITO, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 20-05-2010, impuesta al ciudadano: CRUZ ENRIQUE SANTIL BRITO. CUMPLASE.-

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO